Ley Núm. 003 de 5 de Enero de 2006 de Enmiendas de la Ley de Compensación a Víctimas de Delitos

EventoLey
Fecha 5 de Enero de 2006

Ley Núm. 3 de 5 enero de 2006

(P. del S. 744)

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delitos", a los fines de atemperar dicha Ley al nuevo Código Penal, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004; flexibilizar los requisitos para obtener compensación en casos de emergencia cuando el daño físico a las víctimas resulte obvio; aumentar los límites a los pagos de compensación; facultar al Director(a) de la Oficina de Compensación a Víctimas a otorgar compensación mayor al límite establecido para casos médicos catastróficos o extraordinarios; facultar al (a la) Director(a) a contratar compañías privadas para el cobro de las multas; proveer para la compensación a víctimas de delitos federales en los mismos términos en que se provee compensación a víctimas de delitos estatales; eliminar algunas exclusiones a los beneficios de compensación y añadir una exclusión nueva; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito ("Fondo") se estableció para garantizar a las víctimas de delito, el apoyo y asistencia necesarios para que el proceso criminal no constituya una experiencia traumática adicional. Entre la asistencia a que tienen derecho las víctimas, se estableció un programa de compensación económica y de servicios profesionales.

Desde su comienzo en el año 1998, el Fondo ha contado con asignaciones provenientes del gobierno estatal y federal, así como de los recaudos de la penalidad especial autorizada por la propia Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delito" (Ley Núm. 183), y de otras fuentes.

Las sumas recaudadas han permitido brindar servicios a aproximadamente cuatro mil ciento sesenta y un (4,161) clientes en los pasados seis (6) años.

Es la política pública de esta Asamblea Legislativa continuar proveyendo servicios y expandir las protecciones que nuestro gobierno le brinda a aquellos ciudadanos inocentes que resultan víctimas de comportamiento delictivo. En muchas ocasiones, el daño a la víctima que causa la conducta criminal del victimario excede desproporcionadamente los límites al pago de compensación que establece la ley vigente.

Aunque no podemos pretender compensar completamente los daños causados a las víctimas del delito mediante el Fondo, sí entendemos que nuestro gobierno está capacitado para aliviar la carga impuesta a dichas víctimas en una proporción mayor a la que permite la ley al momento.

Por esto, entendemos apropiado aumentar algunos de los límites al pago de compensación bajo la Ley Núm. 183 supra tanto para la víctima como para sus familiares.

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De igual manera, entendemos que la diligencia con la que se hacen estos pagos de compensación es fundamental a nuestro interés de brindar justicia social a las víctimas de delito.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende prudente flexibilizar los requisitos que debe cumplir la víctima para recibir compensación en casos de emergencia.

Además, mediante esta Ley, facultamos al Director(a) de la Oficina de Compensación a Víctimas a otorgar compensación mayor al límite establecido para casos catastróficos o extraordinarios. Esta enmienda responde a las situaciones en las cuales alguna víctima ha sufrido daños verdaderamente extremos, como serían, por ejemplo, lesiones que conlleven paraplejia.

Por último, es necesario atemperar la Ley de Compensación a Víctimas de Delito al nuevo Código Penal para que la misma sea cónsona con el esquema legislativo presente.

La Ley Núm. 183 supra

es una de las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al implantarse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añaden nuevos incisos (a), (b), (f)...

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