Enriquecimiento injusto

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas235-245

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Derecho de Obligaciones. La doctrina de enriquecimiento injusto postula que todo enriquecimiento y toda atribución deben fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considere como justa. Cuando una obligación patrimonial no está fundada en una justa causa, surge una acción en favor del atribuyente para obtener o reclamar restitución del valor del enriquecimiento.

Aunque en Puerto Rico esta doctrina no es regulada en forma directa por el Código Civil, se encuentra la misma subsumida en la figura de los cuasicontratos y en otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Es esta, dice el Juez Rigau en Silva v. Comisión Industrial, 1965, 91 D.P.R. 891, una doctrina o principio general de derecho que puede aplicarse a situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un elemento: el que de no aplicarse se perpetraría la inequidad de que alguien se enriqueciese injustamente en perjuicio de otro. Se trata de una doctrina general basada en la equidad, reconocida por el derecho de todos los países civilizados, que domina muchas relaciones de derecho privado y cada día dominará más, susceptible de aplicación en múltiples casos que son imposibles de prever. Es cierto que tradicionalmente se discutía esta doctrina en los tratados con motivo de los contratos y cuasi contratos pero ya se le considera, como debe ser, como un principio general que opera en todo el ámbito del derecho y el cual no está basado en la existencia de un contrato.

De acuerdo con el Juez Rigau, la doctrina sobre el enriquecimiento injusto es un principio general que opera en todo el ámbito del derecho, consecuencia del concepto de equidad, lo que equivale a corolario del concepto de justicia mismo. El enriquecimiento injusto se da cuando la ley no ha previsto una situación en la que se produce un desplazamiento patrimonial que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento jurídico. De ahí que la reclamación fundada en enriquecimiento injusto solo procede cuando la ley no provea otra causa de acción y cuando la parte que reclame el remedio acuda al tribunal con las manos limpias.269

Para el filósofo Aristóteles:

"Lo que produce la dificultad [en el caso de la equidad] es que lo equitativo es en verdad justo, pero no según la ley, sino que es un enderezamiento de lo justo legal. La causa de esto está en que toda ley es general, pero tocante a

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ciertos casos no es posible promulgar correctamente una disposición en general. En los casos, pues, en que de necesidad se ha de hablar en general, por más que no sea posible hacerlo correctamente, la ley toma en consideración lo que más ordinariamente acaece, sin desconocer por ello la posibilidad de error. Y no por ello es menos recta, porque el error no está en la ley ni en el legislador, sino en la naturaleza del hecho concreto, porque tal es, directamente, la materia de las cosas prácticas.

En consecuencia, cuando la ley hablare en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviere así presente, así lo habría declarado, y de haberlo sabido, así lo habría legislado.

Por tanto, lo equitativo es justo, y aún es mejor que cierta especie de lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley. Y esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que esta es deficiente por su carácter general".-£tica Nicomaquea, trad. española de Gómez Robledo, México (1954) pág. 363.

Y, como comenta el profesor Michael Godreau:

"Otra figura del derecho civil patrimonial que encarna un valor que, tomado en abstracto es, sin duda, de validez intrínseca máxima es la del enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones. Ciertamente la finalidad de todo el derecho debería ser la consecución de la justicia. Pero, ¿cuál es la concepción de justicia que permea la figura del enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones, según la concepción ideológica que le sirvió de base al Código? No se trata de lo que cada uno pueda entender como justo, sino de lo que el legislador de entonces entendía por justo. Así, la menguada remuneración que le da el patrono al obrero, producto de la relación de producción sobre la cual está montado todo el esquema de la propiedad privada y de la apropiación de la plusvalía, ha sido ya catalogada como 'justa' por el legislador, mientras los sectores productivos mayoritarios, los trabajadores, están convencidos de lo contrario. Por ello es que algunos comentaristas prefieren utilizar el término enriquecimiento sin causa, que alude a los supuestos de hecho reconocidos como capaces de justificar adquisiciones patrimoniales -las causas- y no a un criterio como el de justicia. Desde nuestra perspectiva, en cambio, no tenemos por qué aceptar las concepciones de lo justo que tuvieran las clases dominantes de fines del siglo XIX, ni las del momento actual. Un enriquecimiento podrá fundamentarse en un título (causa) reconocido por el derecho vigente, pero ello no necesariamente lo libra de ser un enriquecimiento injusto. Como juristas tenemos la responsabilidad y el deber de conformar el derecho con la justicia, lo cual implica que en algunos casos haya que combatir abiertamente la norma vigente, incluso la de rango constitucional".270

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1. Antecedentes históricos: 271

Como señala el Juez Rigau - Silva v. Comisión Industrial, supra-, La doctrina de enriquecimiento injusto es casi tan antigua como el derecho mismo. Es un corolario del concepto de equidad, lo cual equivale a decir que es un corolario del concepto de la justicia mismo. La equidad quiere decir algo que es justo. Como concepto operante en la aplicación y en el desarrollo del derecho la equidad llega a Puerto Rico por el derecho civil, o romanizado, europeo continental, o sea, por el derecho civil español.

El Juez Rigau trae a la atención el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, artículo de casi todos los códigos civiles, que dispone: "Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos".

En el derecho anglosajón, antes de bifurcarse el derecho inglés por los dos caminos del common law y la Equity, ambas corrientes del derecho estaban en Inglaterra, como en la Europa continental, fundidas en una sola. Fue por razones meramente históricas, y no por razones teóricamente necesarias, que ocurrió dicha bifurcación en el derecho inglés (para refundirse otra vez ambas corrientes en el moderno derecho norteamericano en donde en muchas jurisdicciones ya no están separadas). En el derecho europeo continental, civil o romanizado no se operó esa división y por ello ahora como antes, sigue expresando el Juez Rigau, la equidad es levadura que propicia el desarrollo del derecho civil dentro de sí mismo, sin ser una rama o jurisdicción separada.

Aunque en Roma también existió el dualismo entre un derecho formal o derecho estricto...

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