Ley Núm. 178 de 18 de Agosto de 2000. Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce

EventoLey
Fecha18 de Agosto de 2000

LEY NUM. 178 DEL 18 DE AGOSTO DE 2000

Para crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto Cerra en Santurce, como parte del Desarrollo y Rehabilitación de Santurce, con el propósito de establecer un centro de actividades culturales en la zona de Santurce, conceder incentivos especiales para estimular la rehabilitación del área y participación ciudadana; crear un comité de trabajo especial por el Presidente de la Junta de Planificación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce", tiene como propósito primordial la rehabilitación y mejoramiento del área comprendida en el Barrio de Santurce del municipio de San Juan.

Según reza en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 148, supra, Santurce nunca contó con un plano rector para su desarrollo.

Los esfuerzos aislados para estimular el desarrollo de Santurce se han visto obstaculizados y diluidos al enfrentarse a una falta de infraestructura y servicios básicos necesarios, tales como transportación colectiva eficiente, estacionamientos adecuados, accesos suficientes y un patrón de calles que promueva un eficaz flujo de tránsito; a la presencia de estructuras en estado avanzado de deterioro y a un conjunto de grandes predios de terrenos sin uso o en usos de baja densidad que interrumpen el patrón de calles y crean bolsillos abandonados de población durante las horas nocturnas; y a una creciente opinión pública que visualiza al sector como peligroso.

Durante las últimas décadas, el sector ha sido objeto de cambios y procesos que han alterado su base económica y social, deteriorándose su vitalidad económica, su infraestructura urbana y reduciéndose su población.

En la Ley Núm. 48, supra, se establecen las directrices para lograr la rehabilitación y el desarrollo de Santurce.

Entre otras, se encuentra aumentar y fortalecer la actividad económica en Santurce, consolidando y fortaleciendo la actividad económica existente y fomentando nuevas actividades en los renglones de servicios, comercios especializados y negocios relacionados con recreación y cultura.

En el sector de Santurce, el área comprendida entre la Calle Bolívar y Ernesto Cerra, se distinguió en el pasado por la profusión de salas de teatro y salas de cine, a las cuales acudía gran cantidad de público a disfrutar de representaciones artísticas de todo género y estrenos de la cinematografía.

En la zona se establecieron negocios complementarios que propiciaban las reuniones y las más amenas tertulias.

El deterioro de la zona ocasionado por los factores antes mencionados hizo desaparecer, también, la intensa actividad artística y cultural que existió en el lugar.

El cierre de estas salas de teatro y de cine, así como de los lugares de actividades complementarias, privó a la clase artística y al público en general de lugares apropiados para presentar estas producciones.

Existe un reclamo para que se haga realidad la rehabilitación de aquellas estructuras que en muchos casos son de un gran valor arquitectónico, para que se dediquen primordialmente como centros de actividades culturales.

Esta aspiración debe hacerse realidad puesto que en el lugar operan con gran éxito la Escuela de Bellas Artes en la antigua Escuela Superior Central y el Centro de Bellas Artes.

A tenor con la política pública del Gobierno de lograr la rehabilitación y desarrollo integral de Santurce, es necesario crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Cerra en Santurce que sirva de complemento al propósito del desarrollo integral de Santurce.

La rehabilitación y apertura de diversas salas de teatro y cine propiciarán el interés de los puertorriqueños por el teatro, la música, la poesía y el cine, así como otras actividades culturales.

La Asamblea Legislativa considera de vital importancia la creación de un Distrito Teatral como parte esencial de la rehabilitación y desarrollo de Santurce.

Esta ley servirá de complemento a la Ley creada para el Desarrollo y Rehabilitación de Santurce.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título de la Ley.-

Esta ley se conocerá como "Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce".

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de esta Ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a)

Inversionista Teatral - El término inversionista teatral significa toda persona natural o jurídica que durante al año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por esta Ley tenga una certificación vigente expedida por el Presidente de la Junta de Planificación en previa consulta con el Secretario de Hacienda, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio teatral, según dicho término se define en el inciso (b), y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio teatral como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución

sobre ingresos.

(b)

Negocio teatral

-

El término negocio teatral significa la operación o explotación de uno o más de los siguientes negocios:

(i)

Nuevas construcciones de edificios o salas que habrán de destinarse obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

(ii)

Rehabilitación de edificios o salas dedicados históricamente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por ley.

(iii)

Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

(iv)

Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de cintas cinematográficas, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por esta ley.

(v)

Edificaciones a dedicarse a actividades complementarias a la gestión teatral, tales como galerías de arte, cafés galerias, cafés teatros y cualquier otro tipo de negocios o salas para conciertos, óperas, comedias y negocios de vestuario, mobiliario y escenografía.

(c)

Distrito Teatral - significa la zona geográfica que se extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar hasta la Calle Ernesto Cerra.

(d)

Contribuciones sobre la propiedad - contribuciones impuestas por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", sobre el valor de toda propiedad mueble e inmueble que utiliza el inversionista teatral en la operación de su negocio teatral.

(e)

Bienes muebles e inmuebles - significa la definición establecida en el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", que sean utilizados para el desarrollo de las actividades teatrales.

(f)

Contribución sobre ingresos - contribución impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", sobre el ingreso neto de la producción anual del negocio teatral, y sobre el ingreso neto por concepto de intereses, rentas y dividendos, y cualesquiera ingresos derivados del mismo.

Para fines de esta ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como "Código Rentas Internas de 1994".

(g)

Patente - impuesto municipal sobre las ventas generados de la actividad teatral, establecido en la del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales de 1974".

(h)

Fondos de Valores o Fondos - significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo la Ley Núm. 91 de 4 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954, o la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" que como una entidad inversionista opere según los propósitos que en cumplimiento con los requisitos que se establecen en la Ley Núm. 3 de 6 de octubre según enmendada,

conocida como "Fondo de Capital de Inversión", o en cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.

(i)

Inversionista - significa cualquier persona que haga elegible una inversión.

Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.

(j)

Participante - significa la persona que haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria.

(k)

Inversión elegible significa:

(1)

La cantidad de efectivo que haya sido aportada para ser utilizada en un negocio teatral a cambio de: (i) acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación: (ii) la participación o el aumento en la participación en una sociedad o empresa en común o negocio individual.

(2)

El valor de los terrenos aportados para ser utilizados en un negocio teatral a cambio de;

(i) acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación; o (ii) a participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa común o negocio individual.

El valor del terreno aportado o será el...

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