Ex Parte Ponce Ayala, 2010 J.T.S. 91

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas18-20
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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arresto. Cuando el arresto se produce con orden, el propósito de la vista es infor-
mar al arrestado de los cargos en su contra y de sus derechos. Esta prohibición
de demora excesiva para llevar a una persona arrestada ante un magistrado es
requerida por el debido proceso de ley. Por eso, existe una protección
independiente y separada al término de detención preventiva de seis meses para
asegurar los derechos del imputado antes de ser llevado ante un magistrado.
La protección contra dilaciones irrazonables en el enjuiciamiento criminal no
puede confundirse con la protección constitucional contra la detención preven-
tiva de seis meses de la Constitución de Puerto Rico. La protección constitu-
cional contra la detención preventiva de más de seis meses es una protección
específica adicional que es independiente de las garantías de juicio rápido para
el acusado que se halla encarcelado en espera de la celebración del juicio.
El arresto es la acción física de poner al arrestado bajo custodia mediante la
restricción efectiva de su libertad y existe una detención “post arresto” que cubre
un breve período mientras se llevan a cabo los procedimientos administrativos
ordinarios incidentales al arresto. En cambio, la protección contra detenciones
preventivas de más de seis meses comienza con la privación de libertad que
ocurre cuando el imputado no puede prestar la fianza requerida o por su
revocación. Antes de eso, el imputado cuenta con la protección contra dilaciones
innecesarias que impone la garantía al debido proceso de ley. Esa protección es
separada e independiente del término de seis meses de detención preventiva,
aunque ambas persiguen garantizar el procesamiento judicial de un ciudadano
de manera tal que el juicio sea rápido y justo.
En este caso, el imputado fue arrestado el 25 de agosto de 2009 y el 27 de
agosto se determinó causa probable para su arresto y fue encarcelado tras no
poder prestar la fianza impuesta. El juicio contra Ponce Ayala comenzó el 23 de
febrero de 2010, fecha en que se juramentó al primer testigo. Debido a esto, el
Tribunal concluye que no se violó la disposición de detención preventiva. El
juicio comenzó dentro de los 180 días que dispone la Constitución para proteger
al imputado que no puede prestar fianza y es detenido preventivamente en espera
de juicio. Es desde el 27 de agosto de 2009 que el término aludido comenzó a
contar, pues desde esa fecha fue que el imputado quedó detenido en virtud de la
imposición de fianza. La detención no excedió el término establecido por el
Artículo II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico. Por lo tanto, no procede
el auto de hábeas corpus, ya que la detención de Ponce Ayala no fue ilegal.
EX PARTE: PONCE AYALA,
2010 T.S.P.R. 82, 2010 J.T.S. 91 (HERNÁNDEZ-DENTON)
El Juez Hernández-Denton concurre con el resultado de la decisión del
Tribunal en cuanto determina que el periodo máximo de seis meses de detención
preventiva dispuesto en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución
comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a una institución

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