Ley Núm. 207 de 10 de Agosto de 2004. Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros

EventoLey
Fecha10 de Agosto de 2004

Ley Núm. 207 de 10 de agosto de 2004

(P. del S. 914)

Para derogar las Secciones 5 y 6; añadir las nuevas Secciones 5, 5A, 5B, 5C, 6 y 26A; y enmendar la Sección 29, a la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, a los fines de aclarar y disponer que todos los maestros y oficiales plomeros cumplan con su obligación de mantener los pagos de su colegiatura al día, proveer mecanismos de reciprocidad con otras jurisdicciones, aclarar que el requisito de registro ante el Departamento de Asuntos del Consumidor sólo le será aplicable a los maestros u oficiales plomeros que ofrezcan sus servicios corno como contratistas independientes, y establecer disposiciones transitorias, entre otros asuntos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El oficio de la plomería está reglamentado por la Ley #88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada. Algunas secciones de la Ley han venido sufriendo diferentes enmiendas en términos generales y sin acorde unas con otras. Es necesario eliminar y actualizar varias secciones de la Ley con el propósito de atemperarlas a los cambios que ocurren de tiempo en tiempo para su mejor entendimiento.

El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros recoge la preocupación de familias puertorriqueñas que sufren las consecuencias de personas que insisten en la práctica ilegal de esta vocación. A la Junta Examinadora se le debe proveer facultad para una vez finalizado el tiempo dispuesto en la Ley, todas las licencias que aparezcan con una colegiación no satisfechas se consideren inactivas, y de esta manera, actualizar los registros. Es un interés apremiante fortalecer su órgano rector.

De igual manera, deben existir mecanismos para que se cumpla con el debido proceso de Ley a todo miembro sin menoscabar su derecho al ejercicio de su oficio. Esta medida permitirá que los maestros y oficiales plomeros se motiven a tener sus colegiaturas al día.

Las enmiendas introducidas por la presente ley están encaminadas a salvaguardar y proteger el prestigio de estos profesionales responsables y contar con herramientas para evitar que los consumidores reciban servicios fraudulentos lo que conlleva al detrimento de la economía puertorriqueña.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se deroga la Sección cinco (5) de la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, que lee como sigue:

Artículo 2

Se deroga la Sección 6 de la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, que lee como sigue:

Artículo 3

Se enmienda la Sección 5 a la Ley Núm. 88...

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