Extinción de la obligación alimentaria

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas586-587
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
586
legítimas y los casos en que la reducción ha sido deliberada o se debe a la falta de
diligencia o a la dejadez del alimentante. Lo esencial es que el tribunal verifique
que la reducción en los ingresos del alimentante no sea un artificio para éste
incumplir con su obligación de alimentar a sus hijos adecuadamente.
CAPÍTULO IV.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Art. 679.-Extinción de la obligación alimentaria. (31 LPRA §7581)
La obligación de dar alimentos se extingue:
(a) por la muerte del alimentista o del alimentante;
(b) cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de
aplicación las normas de la legislación especial complementaria;
(c) cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o
ha mejorado su situación económica;
(d) cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las
que dan lugar a la desheredación; o
(e) cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de
la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Comentario: El Art. 679 procede del Art. 150 del Código Civil de 1930;
–Historial Legislativo (págs. 680-681)– Art. 152 del Código Civil español. Toppel
v. Toppel, Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego.
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Este Artículo es similar al Art. 150 del Código derogado, aunque se aplicaron
cambios importantes de redacción y estilo. El inciso (a) fue el que más cambios
tuvo al incluir la muerte del alimentante y la frase “salvo si opera la transmisión
a favor de un menor de edad”.
Este Artículo tiene subsumidas otras disposiciones del Código Civil de 1930
como las que regulaban la desheredación y las causas de indignidad para heredar.
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De las causas del Art. 150 del Código Civil de 1930 inquietaba lo expresado en
el inciso (5), (cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar
alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa), ya que solamente aplicaba
cuando el alimentista era el descendiente del obligado. Entendemos que no hay
fundamento para que no pueda aplicar a todos los alimentistas, sin importar el
parentesco con el obligado. Si la razón para necesitar la prestación de alimentos es
la falta de aplicación al trabajo, – en los casos en que pueda trabajarse, claro está–
no existe razón moral que obligue repararle a alguien “daños auto infligidos”.
1983, 114 DPR 16.
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1976, 105 DPR 518.
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Artículos 777, 685, 778, 779 y 780 del Código derogado .
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