F. Fallo-Fusión Corporativa
Autor | Ruth E Ortega-Vélez |
Páginas | 136-151 |
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
136
EXTINCIÓN DE LOS TESTAMENTOS: Signi-
fica que los testamentos pierden su eficacia.
Ocurre: (1) Cuando se mueren los beneficiarios
antes que el testador. En caso de que muera solo
un heredero, queda vacante la porción corres-
pondiente al heredero que murió y debe abrirse la
sucesión intestada en cuanto a esa parte que pasa a
los herederos del que murió. Se respetan las
disposiciones testamentarias hechas con arreglo a
las leyes como serían los legados. (2) Cuando
todos los herederos repudian la herencia. (3)
Cuando los beneficiarios resultan muertos al nacer;
y (4) cuando desaparece la cosa legada antes de la
muerte del testador o cuando el legado es a condi-
ción y no se cumple la misma. Cuando desaparece
la cosa legada lo que se extingue es el derecho al
legado particular y no la totalidad del testamento.
EXTORSIÓN: Es un delito grave que comete toda
persona que, mediante violencia o intimidación, o
bajo pretexto de tener derecho como funcionario o
empleado público, obligue a otra persona a entregar
bienes o a realizar, tolerar u omitir actos, los cuales
ocurren o se ejecutan con posterioridad a la
violencia, intimidación o pretexto de autoridad.
EXTRADICIÓN: Es un proceso sumario mediante
el cual un estado (el “estado asilo”) le entrega a
otro estado (el “estado reclamante”), una persona
que se encuentra en su jurisdicción y quien se alega
ha cometido o ha sido convicto de algún delito en
el estado reclamante, con el propósito de que pueda
ser sometido a las leyes penales de ese estado.
Pueblo v. Martínez Cruz, 2006 J.T.S. 83. Sánchez
v. Superintendente, 1976, 104 D.P.R. 862.
La Cláusula de Extradición está contemplada en
el Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos,
la cual dispone que el Gobernador de cada Estado
puede extraditar a las personas que le sean
requeridas por las autoridades oficiales de otro
Estado, siempre que a la persona a extraditar se le
haya imputado el haber cometido un delito grave en
el Estado que pide la extradición.
Antes de devolver al imputado de delito, el
estado debe investigar si el Estado que pide la
extradición tenía jurisdicción sobre el delito que se
imputa y si al imputado se le concedería el debido
proceso de ley.
FALLO: Significa el pronunciamiento hecho por el
tribunal condenando o absolviendo al acusado.
Regla 160 de Proc. Criminal. Según la Regla 160,
después de una alegación de culpabilidad o de la
rendición de un veredicto, el tribunal pronunciará
inmediatamente su fallo de conformidad con dicha
alegación o el veredicto rendido. Cuando el juicio
no hubiere sido por jurado, el tribunal podrá
reservarse el fallo por un término que no excederá
de dos días, después de haberse sometido la causa.
FAMILIA: Conjunto de personas ligadas por un
vínculo conyugal, de parentesco o afinidad que
incluye a personas difuntas y concebidas. En su
concepción moderna, la familia es, ante todo, una
institución social que se puede considerar como
un régimen de relaciones familiares las cuales se
determinan mediante pautas institucionalizadas
relativas a la unión intersexual, la procreación y el
parentesco. En todo tiempo ha sido y es la familia
la verdadera base del ordenamiento social; cumple
las funciones de reproducción, crianza y
socialización de los niños, educación, economía,
afecto, status familiar, intimidad, seguridad y
expresión emocional. La familia, sin embargo, no
es una creación estatal, sino que tiene existencia
anterior al Estado, con unos fines específicos a
cumplir, que no pueden ser sustituidos ni
delegados a ninguna entidad.
En sentido amplio, la familia está integrada por
los cónyuges, por los hijos y por las personas con
otros vínculos de parentesco. En sentido estricto, la
familia está integrada solo por los cónyuges y los
hijos, o por uno de los padres y los hijos. Dentro
del concepto familia, además, están comprendidos
aquellos lazos emocionales que surgen de la
relación cotidiana y que ejercen un rol
determinante en el desarrollo y la educación de los
menores. Según la doctrina, existe un sentido
amplio (familia troncal) y otro más estricto
(familia nuclear). En sentido amplio, la familia está
integrada no solo por los cónyuges y los hijos sino
también por las personas con otros vínculos de
parentesco. En sentido estricto está integrada solo
por los cónyuges y los hijos (o fuera del
matrimonio, por el padre o madre, y los hijos). M.
Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia 12.
Originalmente, expresa Álvarez Caperochipi
(pág. 81), no hay familia sin matrimonio. En el
régimen del Código de Napoleón y en el primitivo
texto del Código Civil español, solo el matrimonio
formal funda la comunicación patrimonial entre los
cónyuges (régimen económico), el régimen suce-
sorio (cuota viudal, sucesión forzosa y preferente
de los hijos matrimoniales), la perpetuación de los
bienes en su orden troncal (prohibición de pactos
sucesorios, prohibición de capitulaciones vigente el
matrimonio), la continuación de la personalidad
(apellidos, nacionalidad, etc.). De acuerdo con
Álvarez Caperochipi, la familia legítima, se
tutelaba, además, con la prohibición de la
paternidad y la imposibilidad de reconocer los
vínculos adulterinos. En la actualidad, el orden
jurídico no atiende a la perpetuación de una clase
por la elección (el matrimonio), sino que cobija la
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
137
igualdad de todos ante la ley.
La familia moderna ha evolucionado hacia la
unión monógama; unión que, por su función
educativa, religiosa y económica, impuso un nuevo
orden sexual a beneficio de la prole y del grupo
social. En el seno de la familia, el padre, claramente
individualizado, supuestamente, comparte con la
madre la tarea de educar a los hijos e hijas
comunes.
FARMA CÉUT ICA REGE NTE: Es la
farmacéutica principal de la farmacia. Es la
encargada de los medicamentos controlados que se
venden, lleva los registros, es la responsable ante
los organismos del Estado de esos inventarios, ante
el DEA y ante el Departamento de Salud, supervisa
los empleados del recetario, hace las compras,
atiende los asuntos de recetas y establece los turnos
de los empleados, entre otras tareas. Izagas Santos
v. Family Drug, 2011 J.T.S. 106.
FE DE CONOCIMIENTO: Es la afirmación de
parte del notario de la identidad de los otorgantes
de un instrumento público. Con dicha afirmación se
procura evitar la suplantación de las partes en el
otorgamiento. En el ámbito notarial, la
comparecencia va unida al hecho material de la
presencia f ísic a ant e el no tario . Esta
comparecencia, como hecho físico y coetáneo al
otorgamiento, implica que se haga una narración en
el instrumento mediante la dación de fe de
conocimiento de identidad. In Re Olmo, 1982, 113
D.P.R. 442. El notario tiene el deber de consignar
expresamente en el documento público su
conocimiento personal de los otorgantes. No es
necesario que el notario adquiera este conocimiento
a través de una relación previa, sino que "basta con
el conocimiento que el notario deriva de su juicio
crítico a través de su relación y su observación de
los comparecientes en etapas preliminares al
otorgamiento”. Solo en ausencia de conocimiento
personal de los otorgantes, entran en juego los
medios supletorios para identificar a los
comparecientes. En tal supuesto, el notario tiene
que dejar expresamente establecido que se aseguró
de la identidad de los comparecientes mediante los
medios supletorios de identificación. El notario
también tiene que hacer constar en la escritura que
otorga el método supletorio específico de identidad
que utilizó para cerciorarse. In Re González
Maldonado, 2000, 152 D.P.R. 871.
La fe del conocimiento de los otorgantes se
consuma a través de los siguientes tres elementos:
(1) la comparecencia física de cada uno de los
otorgantes ante el notario autorizante; (2) que sea
en presencia de dicho funcionario que se otorgue el
acto notarial; y (3) que el notario conozca a cada
uno de los otorgantes, o, en su defecto, que se
asegure de su identificación mediante la utilización
subsidiaria de los medios supletorios que permite
el Art. 17 de la Ley Notarial. El Art. 17 establece
los siguientes medios supletorios de identificación:
(1) la afirmación de un testigo de conocimiento,
quien será responsable de la identificación del
otorgante, y, a su vez, el notario es responsable de
la "identidad del testigo"; (2) la identificación de
una de las partes contratantes por la otra, siempre
que de esta última el notario dé fe de
conocimiento; y (3) la identificación mediante
documentos oficiales con foto y firma –emitidos
por el E.L.A. de Puerto Rico, los Estados Unidos,
o por uno de los estados de la Unión– "o por
pasaporte debidamente expedido por autoridad
extranjera." In Re González Maldonado, supra.
FE PÚBLICA NOTARIAL: Fe pública notarial
equivale a la necesidad de aceptar por todos los
ciudadanos cuanto el Notario autorice y afirme por
su propia autoridad, a la cual va unido el
conocimiento científico, y, por lo mismo,
verdadero y cierto de lo autenticado y dado por
válido y existente. Art. 2 de la Ley Notarial. In Re:
Feliciano Ruiz, 1986, 117 D.P.R. 269.
FECUNDACIÓN ASISTIDA: Es la fecundación
humana artificial. La expresión fecundación asis-
tida es muy genérica y comprende técnicas muy di-
versas en cuanto a su trascendencia ética y jurídica.
–Antecedentes históricos: En 1944 se ubica el
primer antecedente vinculado a la fecundación
extracorpórea de embriones humanos cuando dos
biólogos, Rock y Menken, obtuvieron dos
embriones, aparentemente normales, a partir de
más de cien ovocitos humanos extraídos de
ovarios y expuestos a espermatozoides. En 1969,
Robert Edwards aplicó un proceso pautado y
reconocible para obtener los embriones, apreciando
adecuadamente el momento óptimo de maduración
de las dos células germinales humanas (ovocito y
espermatozoide). En 1971 surgió la idea del
tratamiento hormonal para obtener más de un óvulo
por vez y así lograr mejorar los resultados. El 25
de julio de 1979 se registró en Inglaterra el primer
caso de un nacimiento producido de una fecunda-
ción extracorpórea. Ese día nació Louise Brown,
concebida por fecundación in vitro y transferencia
del embrión al útero, técnica que fuera practicada
por Robert Edwards, biólogo y Patrick Steptoe,
ginecólogo, brindando así una solución para el caso
de esterilidad tubárica definitiva.
–Técnicas de reproducción asistida: Por técnicas
de la reproducción asistida, según M. Albaladejo
(pág. 272), se entiende la serie de supuestos de los
cuales la filiación procede, no de la unión sexual de
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba