Fernández Marrero V. Fernández, 2000 J.T.S. 149

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas112-121

Page 112

Valoración de Bienes de la Herencia.

Hechos: Don Edmundo B. Fernández Látimer falleció soltero por viudez en 1991. En su testamento dispuso que a sus cuatro hijos se les adjudicarían sus participaciones hereditarias en propiedad inmueble y en acciones de la Corporación Edmundo B. Fernández, Inc., en partes iguales. Además testó a favor de la estirpe de su hijo premuerto (Edmundo), integrada por sus nietos ("los recurridos"). A estos se les adjudicó la participación hereditaria específicamente en acciones de la Corporación.

Dejó al Sr. Ramón L. Rodríguez Marrero, hijo de crianza del testador un legado, a ser cargado al tercio de libre disposición, disponiendo que el mismo sería igual, pero no mayor, a la porción correspondiente a sus demás hijos. Dispuso que el mismo se haría efectivo en propiedad inmueble y/o en acciones de la propiedad del testador en la Corporación. Y, a su esposa, Ruth Marrero, que le premurió, dejó la porción restante del tercio de libre disposición.

El testador dispuso que, para la partición, las acciones corporativas se valorizarían según su valor en los libros de la Corporación a la fecha del fallecimiento del causante y que se tomaría como valoración de los inmuebles aquélla que fijara el Secretario de Hacienda.

El Tribunal Superior emitió resolución de Declaratoria de Herederos con respecto a la porción vacante causada por la premoriencia de la esposa del testador. Limitó la declaración de herederos abintestato a dicha porción vacante.

De la anterior cláusula sobre la valoración de las acciones, surgió una

Page 113

controversia entre las partes, por lo cual los peticionarios solicitaron al T.P.I. que dictara sentencia declarando que las acciones no podían ser adjudicadas a los herederos en función de su valor en los libros, y que era necesario recurrir al valor en el mercado respecto a todos los bienes que componen la herencia. Alegaron que la interpretación literal de dicha cláusula imposibilitaría el cumplimiento de la voluntad del causante y violentaría las legítimas de los herederos forzosos. Los recurridos, alegaron por su parte, que al tratarse de acciones de una corporación familiar, estas no tienen un valor conocido en el mercado.

El foro de instancia resolvió que las cláusulas testamentarias referentes a la forma de valorar las acciones corporativas y los inmuebles, se tendrían por no puestas, para cumplir con la voluntad equiparadora del testador. Por lo tanto, concluyó que era imperativo valorar todos los bienes, muebles e inmuebles, según su valor en el mercado a la fecha de adjudicación.

Los recurridos apelaron ante el T.A. Este revocó el dictamen del tribunal de instancia. Determinó que la valoración de las acciones se haría conforme al valor de estas en los libros. Además, concluyó que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera y que, por lo tanto, no correspondía abrir la sucesión intestada en la porción vacante resultante de su premoriencia. Los peticionario recurren ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si erró T.A. al concluir que (1) como consecuencia de los valores que Don Edmundo Fernández Látimer asignó a sus acciones corporativas y a sus inmuebles, dicho testador estableció una mejora tácita; (2) al concluir que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera y que no se abre la sucesión intestada en la porción vacante resultante de su premoriencia. Guiado por el principio de que en la interpretación de los testamentos debe prevalecer la voluntad del testador, al Tribunal Supremo le corresponde determinar la validez de una cláusula de un testamento abierto sobre la valoración de unos activos del caudal relicto. Asimismo, le toca adjudicar si se abre la sucesión intestada en cuanto a una porción vacante en el mismo.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida en cuanto resolvió que la valoración de los bienes del caudal se haría según dispuesto por el testador; también se modifica lo relativo al efecto de la premoriencia.

Fundamentos legales: (1) A tenor del Art. 604 del Código Civil, la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de la ley. El testamento es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio jurídico tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Lo esencial, es dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley.

En materia de interpretación de testamentos, explica el Tribunal, es primordial atenerse al hecho de que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca

Page 114

claramente que fue otra la intención del testador. En caso de duda, se observará a lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Es decir, en caso de duda, se debe tratar de indagar la voluntad real del testador a base de un análisis del testamento en su totalidad. El testador puede disponer en testamento de sus bienes, pero tendrá que observar lo señalado por el Art. 737, que dispone:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Del Art. 737 se deriva la procedencia de la figura de la mejora. De ahí que el Art. 751 establece que el testador podrá disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinada a legítima. Esta facultad de mejorar que tiene el testador tiene que ser declarada de forma expresa en el testamento. Solo por excepción puede entenderse que la mejora se ha hecho tácitamente. Así, por ejemplo, se ha entendido que cuando existe una donación no colacionable a un descendiente que no es heredero forzoso, se reputará mejora en lo que exceda del tercio de libre disposición. Así también, una manda o legado hecha por el testador a uno de los hijos o descendientes, solo se reputará mejora en lo que se exceda de la parte libre.

Partición por el Testador: El testador puede, además, hacer en su testamento la partición de sus bienes por acto entre vivos o por última voluntad. Si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR