Figueroa V. E.L.A., 1978, 107 D.P.R. 250
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 251-254 |
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Derecho a la Intimidad. Nota: No aparece expresamente en la Constitución federal. En Puerto Rico, el derecho a la intimidad o privacidad se ha incorporado dentro de la garantía del debido proceso de ley.
Hechos: Los peticionarios radicaron escrito ante el Tribunal Superior en que expresan haber contraído matrimonio; que no han procreado hijos; que intentaron convivir como matrimonio, pero consideran que este ha perdido su propósito. Alegan que desean, de común acuerdo, disolver el vínculo que los ata, pero que no desean “mentir ni entrar a discutir sus intimidades matrimoniales en el presente sistema de adversarios”. Solicitan que el Tribunal Supremo “declare como una intromisión ilegal a la intimidad de los demandantes, las disposiciones estatutarias de la legislación de divorcio que obliguen [sic] a los demandantes a permanecer casados en contra de su causal y/o [sic] engañar al Honorable Tribunal, a fin de disolver el vínculo que los une”.
El Tribunal Superior resolvió que no existe “base razonable para que el Estado ponga trabas al divorcio de las partes” en las circunstancias descritas y declaró nulas ciertas disposiciones del Código Civil. El E.L.A. apeló. Alega que no procede el divorcio en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico bajo circunstancia alguna, si su base es el consentimiento mutuo de los cónyuges.
Controversia: Si a tenor de las disposiciones constitucionales, puede subsistir la disposición del Art. 97 del C.c., que ordena: “...En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funde sea el
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resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo”.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada. Declara inconstitucional la parte citada del Art. 97 y otras disposiciones de ley.
Fundamentos legales: El Artículo II, Sec. I, de la Constitución, expresa: “La dignidad del ser humano es inviolable. . .”. La Sec. 8 del mismo artículo, dispone: “Toda persona tiene derecho a protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. La Sec. 8 es una copia literal del Artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre –Humanos–.
Conforme a la jurisprudencia puertorriqueña, las Secs. 1 y 8 del Artículo II operan sin necesidad de ley que las implemente...
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