La filiación adoptiva
| Páginas | 434-451 |
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Código Civil –II– Las Instituciones Familiares
434
TÍTULO VII.
LA FILIACIÓN ADOPTIVA
Introducción: La adopción es una institución del Derecho de Familia fundada en
un acto de voluntad del adoptante y que por medio de una sentencia judicial crea una
relación de filiación asimilada en sus efectos a la filiación matrimonial.103 Los hijos
–matrimoniales o adoptados– gozan de la misma condición jurídica dentro de la
familia.
La adopción es el acto judicial por el que se hace efectiva la voluntad del adoptante
—persona o pareja— de que legalmente sea hijo suyo quien por naturaleza no lo es.
La adopción, por tanto, crea una relación de filiación asimilada en sus efectos a la
filiación matrimonial. Manresa (1957: 112) define la adopción como “un acto en
virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la
autorización judicial crea entre dos personas, una y otra naturalmente extrañas,
relaciones análogas a las de la filiación legítima”.
Hoy, señala Xavier O’Callagham (1989: 237), la adopción es un acto de autoridad
perteneciente al Derecho público. Dentro de esta naturaleza es un acto judicial: se
constituye por resolución judicial que siempre tendrá en cuenta el interés del
adoptando. La naturaleza oficial del acto lo coloca en el Derecho de familia, guarda
armonía con los efectos que produce; es decir, el estado civil de una persona va a
sufrir una mutación radical al romper el adoptado con su familia biológica y pasar a
ser miembro de otra con todos los derechos y responsabilidades que el hecho conlleva.
En el ordenamiento jurídico, la adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual
se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por
otro en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado por el Código Civil de
2020 –Artículos 580-588– y por el Código de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, la
adopción tiene como efecto conferir a una persona determinado estado civil de fi-
liación; por ello, entra como hijo en la nueva familia, respecto del adoptante y de todos
sus miembros; a la vez que se rompen los vínculos jurídicos con la familia anterior.
Dicho acto queda sujeto a inscripción en el Registro Demográfico.
Art. 580.-Requisitos del adoptante. (31 LPRA §7181)
El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2)
personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad
análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará
que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro
adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
(2) Tener capacidad jurídica para actuar.
(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.
103 Francisco A.M. Ferrer, “Adopción”, Enciclopedia de Derecho de Familia (Buenos Aires:
Universidad, 1981) 56.
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En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad
análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que
a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos
(2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del
adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un
matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que
el adoptado menor de edad.
Comentario: El Art. 580 procede del Art. 130 del Código Civil de 1930.Este
Artículo –Historial Legislativo (págs. 543-545)– retiene el texto básico del Art. 130
del Código Civil de 1930, con algunas modificaciones. Prescinde del apartado relativo
a la adopción por el cónyuge del progenitor natural, supuesto que ahora constituye otro
precepto. Se mantiene el requisito de la mayoridad, que comenzará a los dieciocho
(18) años, y el requerimiento de que el adoptante tenga catorce (14) años más que el
adoptando. Ambas exigencias normativas obedecen al “deseo de que los adoptantes
tengan la madurez física, mental y emocional suficiente para desempeñarse
satisfactoriamente como padres”. Retiene también el requisito de la residencia
ininterrumpida (no el domicilio en Puerto Rico) previo a la solicitud de adopción.
Cumple el propósito de evaluar la aptitud personal del adoptante, sin reducir el
universo de potenciales adoptantes, con un criterio más riguroso que el de mera
residencia.
En el caso Ex parte Warren Rachiell,104 el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad
104 1965, 92 DPR 299.El señor Warren, miembro de la Marina de los Estados Unidos, acudió al
Tribunal Superior para solicitar autorización para la adopción del hijo de dieciocho años de edad de su
esposa, de un matrimonio anterior. El TPI denegó la autorización solicitada. Expresó que, aunque se
cumplió con los requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar
Público, el peticionario no cumple con la exigencia de residencia d el Art. 130 del Cc de 1930. El
Tribunal Supremo revoca la sentencia. Señala que el término residencia es uno e lástico que debe
interpretarse a la luz del propósito del estatuto en el cual se emplea. Por tanto, la residencia que el Art.
130 requiere a un peticionario en un procedimiento judicial de adopción no equivale a domicilio, sino
que significa meramente la presencia física de este en la Isla. En esta opinión, el Tribunal Supremo
ofrece la trayectoria histórica del requisito de residencia requerida para la adopción tanto en el Derecho
civil como en el Derecho común. Señala que la institución de la adopción, desde sus orígenes, respondió
al interés de asegurar la perpetuidad en las familias. Andando el tiempo, la adopción pasó a cumplir
el cometido de crear por ficción legal relaciones análogas a las de la filiación legítima, por lo cual no
se consideraban de importancia las cuestiones de domicilio de los interesados ni se le atribuía condición
de requisito jurisdiccional.
La adopción era desconocida en el Derecho común. Por ello, en ausencia de una expresión
legislativa específica, los tribunales asumieron atribuciones decisivas en la determinación de lo que
constituía la base jurisdiccional en los procedimientos de adopción, dado que los diferentes estados de
la Unión tenían requisitos jurisdiccionales disímiles. En relación con los procedimientos de adopción,
se ha ido desarrollando una tendencia a una efectiva intervención de las agencias del estado. Todo ello
procurando garantizar plenamente que el bienestar del menor sea el factor decisivo a considerarse en
la determinación judicial sobre la conveniencia de crear el nuevo nexo jurídico. Esa participación activa
de las agencias ha eclipsado la importancia del domicilio como requisito puramente jurisdiccional.
La corriente moderna en los Estados Unidos rechaza el concepto de domicilio como fundamento
jurisdiccional para la adopción. Referente a las disposiciones de residencia del Art. 130, el Tribunal
Supremo expresa que esta no pued e apreciarse aisladamente ni en sentido literal. Su alcance debe
fijarse tomando en consideración que forma parte de una reforma q ue responde a un nuevo enfoque
sobre la adopción que se caracteriza por el abandono del concepto clásico del contrato privado en pos
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