Filiación legítima

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas255-262

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LA doctrina de filiación legítima postula que los hijos legítimos son aquéllos nacidos después de la celebración del matrimonio de los padres. La filiación legítima no es otra cosa que la filiación matrimonial; es aquélla surgida por la generación o concepción dentro del matrimonio. Tal condición, señala Eduardo Vázquez Bote (pág. 268), surge pletórica mediante la prueba de tres aspectos determinantes: (1) el matrimonio de los padres; (2) el nacimiento del hijo durante el matrimonio, o su concepción en él; y, (3) su descendencia de los cónyuges a quienes invoca como padres. Todos estos presupuestos se prueban con la inscripción registral del nacimiento junto con la

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inscripción registral del matrimonio de los padres en el Registro Demográfico. Tal inscripción es un título de legitimación del estado civil de hijo matrimonial, que lo declara y acredita ante todos, sin perjuicio de que pueda ser impugnada judicialmente si pueden aportarse pruebas suficientes.

La inscripción en el Registro Demográfico de Puerto Rico, expresa el Tribunal Supremo en Vélez v. Franqui, 1961, 82 D.P.R. 762, no constituye de por sí una declaración incontrovertible de un hecho filiatorio. Desde la aprobación de la Ley de Registro Demográfico de Puerto Rico, el certificado de nacimiento pierde su carácter concluyente como documento suficiente para probar el estado civil de una persona y, se convierte en un documento prima facie suficiente, lo cual significa que su suficiencia se reconoce hasta el momento mismo en que se establecen por otra clase de prueba los verdaderos hechos filiatorios.294

1. Base jurídica

En cuanto a la filiación matrimonial, en los Artículos 113 y 114 del Código Civil, el legislador puertorriqueño consigna dos presunciones: (1) "Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguiente al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución". (2) "Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad".

Para que exista la presunción de paternidad del marido, es suficiente que el nacimiento de la criatura se produzca después de la celebración del matrimonio (Art. 113) y que el marido haya reconocido, expresa o tácitamente, la paternidad (Art. 114). Si se produce una declaración auténtica del marido en contrario, formalizada en el plazo establecido por el Art. 117, la presunción quedará destruida.

El concepto de la filiación matrimonial comprende, no solo a los hijos engendrados o nacidos dentro del matrimonio, sino también a los nacidos antes del matrimonio de sus padres (hijos legitimados por subsiguiente matrimonio). El hijo nacido antes del matrimonio de los padres, será extramatrimonial; pero, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 119 a 124, el subsiguiente matrimonio de los progenitores permite que la filiación, determinada legalmente, sea considerada matrimonial para todos los efectos en favor o en

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contra y respecto de todas las personas implicadas.

El origen y desarrollo de las referidas presunciones sobre la paternidad matrimonial respondió a la imposibilidad, bajo el estado de la ciencia al tiempo de adoptarse los códigos del siglo XIX, de probar mediante prueba directa la concepción del hijo por su padre biológico. La maternidad, por el contrario, según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Ramos v. Marrero, 1985, 116 D.P.R. 357, ha constituido siempre un hecho de fácil verificación puesto que el embarazo y el parto son realidades físicas externas, comprobables con relativa sencillez. La determinación de la paternidad, en cambio, siempre ha presentado dificultades que el Derecho ha debido superar estableciendo presunciones que le atribuían al hombre casado la paternidad de los hijos que procreaba con su esposa, aunque las estadísticas comprueban que la mayor parte de las personas son hijos de personas casadas y nacen después del matrimonio. La normal convivencia de los matrimonios y la normal procreación por el marido de la madre de los hijos de esta, crea una situación que en la realidad no resulta contradicha, salvo en contadas ocasiones.

Para el profesor Diego Espín Cánovas, los presupuestos legales de la filiación matrimonial son:

(1) Matrimonio de los padres.

(2) Concepción o nacimiento durante el matrimonio.

(3) Maternidad o filiación del hijo respecto de la esposa.

(4) Identidad del hijo con el nacido de la esposa, y

(5) paternidad o filiación...

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