Firpi V. Pan American, 1967, 89 D.P.R. 197

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas324-326

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Doctrina de Jurisdicción Primaria.

Hechos: El señor Miguel Firpi y su esposa llevaron a cabo con la Pan American un contrato de transporte mediante el cual esta última se obligó para con los primeros a transportarlos por avión, conjuntamente con sus equipajes, directamente desde San Juan a la ciudad de Nueva York por $357.00. El demandante entregó y puso bajo el control de la demandada el equipaje que consistía de cinco maletas. A cambio, la demandada entregó al demandante las contraseñas correspondientes. Una de las cinco maletas perteneciente a la esposa del demandante, conteniendo prendas de vestir, otros objetos y joyas por valor de $9,625.00, no le fue devuelta cuando presentaron ellos la contraseña correspondiente, recibiendo sin embargo las cuatro restantes. La maleta fue localizada en Baltimore; había sido recibida equivocadamente en esa ciudad, y puesta a bordo de un vuelo que iba para Idlewild con parada en Filadelfia.

El señor Firpi demanda a la línea aérea por los daños y perjuicios sufridos bajo las disposiciones de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, preceptivas de que el que por acción u omisión cause daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado; no solo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder.

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Controversia: Si procede aplicar a los hechos probados las disposiciones de la tarifa de pasajeros aprobada por la Junta de Aeronáutica Civil.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia que declara con lugar una demanda en daños y perjuicios.

Fundamentos legales: La Ley de Aeronáutica Civil requiere que todo porteador radique ante la Junta de Aeronáutica Civil y mantenga abiertas a inspección pública tarifas conteniendo los precios, cargos y, hasta donde lo requiera la reglamentación de la Junta, que contengan toda clasificación, reglas, reglamentos, prácticas y servicios en conexión con la transportación.

Por disposición expresa, esta ley federal es aplicable a Puerto Rico. Luego de ser aprobadas por la Junta, tales tarifas suplantan el derecho local y estatal, y forman parte integral del contrato de transporte aéreo, siendo obligatorias para ambas partes contratantes independientemente del conocimiento que sobre las mismas tenga el remitente o el pasajero. Esta doctrina continúa vigente según lo evidencian subsiguientes pronunciamientos judiciales y comentaristas: La doctrina está tan arraigada que en...

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