G. Garantías Constitucionales del Acusado-Grave Daño

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas151-154
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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delito toda persona que actúe en colaboración con
aquella. Art. 281 del C.P. de 2004. A la persona que
se fuga se le impone una sentencia independiente
por el delito de fuga, además de la sentencia que
corresponda por el delito que está cumpliendo. Para
el delito de fuga no están disponibles las penas
alternativas a la reclusión.
FUNCIONARIO: Es la persona que ejerce un cargo
o desempeña una función o encomienda con o sin
remuneración, permanente o temporeramente, en
virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato
o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva
o Judicial o del gobierno municipal de Puerto Rico.
Incluye aquellas personas que representan el interés
público y que sean designadas para ocupar un cargo
en una junta, corporación pública, instrumentalidad
y sus subsidiarias del E.L.A., así como aquellos que
sean depositarios de la fe pública notarial. El
término funcionario público incluye aquellas
personas que ocupan cargos o empleos en el
gobierno de Puerto Rico que están investidos de
parte de la soberanía del Estado, por lo que
intervienen en la formulación e implantación de la
política pública. Art. 14 (p) del C.P. de 2004.
FUNCIONARIOS DE ADJUDICACIÓN: Son los
funcionari os design ados por las agencias
administrativas para fungir como examinadores
para presidir los procedimientos de adjudicación
que se celebren en la agencia. Estos no tendrán que
ser necesariamente abogados, particularmente
cuando el procedimiento en cuestión es uno
informal.
FUNGIBLES, COSAS: Son las cosas sustituibles.
En el tráfico jurídico suelen determinarse según su
número, medida o peso. O sea, se toman en cuenta
solo en su medida y calidad, pero no
individualmente.
FUSIÓN CORPORATIVA: Es la combinación de
dos o más corporaciones mediante la cual una de
ellas absorbe y sobrevive a las demás. Las
corporaciones que participen en la fusión se
conocen como corporaciones constituyentes y la
corporación que absorbe a las demás como la
resultante. La extensión limitada con la vida
jurídica de corporaciones constituyentes a ser
absorbidas en una fusión para fines de una acción
o procedimiento pendiente es una de las formas de
implantar la política pública de no permitir a una
corporación evadir su responsabilidad civil o
criminal a través de una fusión. Si bien la regla
general es que una fusión corporativa al amparo de
la Ley General de Corporaciones extingue la
personalidad jurídica aislada de las corporaciones
constituyentes a ser absorbidas en la fusión, si
alguna de dichas corporaciones es parte en una
acción o procedimiento pendiente al momento de
la fusión, su personalidad jurídica no se extingue
automáticamente como resultado de la fusión. Su
personalidad jurídica puede subsistir, pero
únicamente a los fines de la acción o el
procedimiento pendiente.
De conformidad con el Art. 903 de la Ley
General de Corporaciones de Puerto Rico, una vez
se cumplen los requisitos para efectuar una fusión
corporativa, queda extinguida la personalidad
jurídica aislada de todas las corporaciones constitu-
yentes que fueron parte del convenio de fusión.
Esta fusión acarrea el traspaso a la corporación
resultante de todos los bienes, derechos,
privilegios, facultades, franquicias y todo otro
interés de las demás corporaciones constituyentes.
Igualmente, todas las deudas, obligaciones y
deberes de las corporaciones constituyentes pasan
a ser deudas, obligaciones y deberes de la
corporación resultante, y le son exigibles como si
hubiesen sido contraídas originalmente por esta.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL
ACUSADO: Son las garantías constitucionales que
le ofrece el Estado al acusado para asegurarse el
primero que el proceso criminal en contra del
segundo se realizará dentro de normas justas e
imparciales. Aparecen en el Artículo II, Sec. 11 de
la Constitución de Puerto Rico y en las Enmiendas
IV, V, VI y VIII de la Constitución Federal. Las
Reglas de Procedimiento Criminal y la jurispruden-
cia han establecido los procedimientos adecuados
para validar el ejercicio de tales garantías. Las
garantías son el debido procedimiento de ley:
1. El derecho a juicio rápido.
2. El derecho a ser notificado de la naturaleza y
causa de la acusación recibiendo copia de la
misma: La omisión de entregar copia de la
denuncia formulada contra un acusado viola su
derecho constitucional a ser notificado de la
naturaleza y causa de la acusación, si no hay una
renuncia efectiva de ese derecho. Valentín v.
Torres, 1958, 80 D.P.R. 463. O sea, ese derecho es
renunciable por el inculpado y el mismo queda en
efecto renunciado si no se reclama a tiempo.
Flores v. Bravo, 1956, 79 D.P.R. 505.
3. Derecho a carearse con los testigos de cargo.
Véase: Derecho de confrontación.
4. Derecho a obtener la comparecencia compul-
soria de testigos a su favor: Este derecho no está
limitado a ninguna etapa del juicio en particular; no
obstante, el mismo no es absoluto. Procede denegar
una solicitud si las circunstancias no lo ameritan,
como, por ejemplo, cuando el testimonio a ser
presentado es de escaso valor probatorio. Pueblo v.
Burgos Hernández, 1983, 113 D.P.R. 834.

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