Ley Núm. 402 de 09 de Septiembre de 2000. Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica

EventoLey
Fecha 9 de Septiembre de 2000

Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico

LEY NUM. 402

DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para crear la Ley que se conocerá como:

"Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico"; establecer derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos; establecer facultades y deberes de agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico en la protección de los derechos de los consumidores con impedimentos que adquieran equipos de asistencia tecnológica en o fuera de Puerto Rico;

para disponer unos términos específicos para la expedición de la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor de las querellas radicadas bajo esta Ley; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Número 40 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho" a los fines de que sirva como alternativa para la dilucidación final de las querellas; e imponer penalidades por la violación de la ley.

exposición de Motivos

Los equipos de asistencia tecnológica permiten que las personas con impedimentos se integren plenamente a la sociedad.

Estos le permiten mejorar su aprovechamiento académico o desempeño de funciones en el ambiente laboral.

Dado el hecho que dichos equipos son por lo general costosos, dado su carácter especializado, resulta necesario e indispensable, que exista un mecanismo que proteja la inversión de las personas con impedimentos que adquieren estos equipos.

Ello requiere por tanto, que se establezcan un mínimo de garantías en cuanto a la calidad y servicio para dichos equipos.

Por otro lado, las agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico que velan por los derechos de las personas con impedimentos, deberán asegurar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendatario autorizado de equipo de asistencia tecnológica, cumpla con las garantías de calidad y servicio de éstos.

A los fines de asegurar la atención rápida y eficaz de las querellas sometidas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor se dispone que si han transcurrido más de 15 días laborables sin haberse resuelto la querella ni notificado al querellante sobre las razones para tal dilación, se podrá acudir al Tribunal Municipal o al Tribunal de Distrito, cumpliendo con el procedimiento establecido.

Se dispone una enmienda a la "Ley Sobre Controversias y Estados de Derecho" para hacer viable esta disposición.

Aunque esta Ley busca proteger a las personas con impedimentos, no es menos cierto que de convertise las violaciones a los Artículos 3, 4 y 5 de la medida, en actuaciones generalizadas, éstas podrían quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, y estar bajo la jurisdicción de la Oficina de Asuntos Monopolísticos.

Ejemplo de esto sería el que un vendedor autorizado, según se define en la medida, venda grandes cantidades de equipos de asistencia tecnológica a un costo bajo, logrando así una posición dominante en el mercado y luego no honre con la garantía o no ofrezca la asistencia y servicios que requieren los

Artículos 3, 4 y 5 de la medida y por ende afectándose las personas con impedimentos, quienes serían los consumidores en esta situación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Título:

Esta ley se conocerá como:

"Ley de Garantías Sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico".

Artículo 2

Definiciones:

Las siguientes frases o palabras tendrán el significado que a continuación se dispone:

  1. Acomodo razonable:

    Modificación o ajuste al escenario o ambiente de trabajo, que permite que una

    persona

    con

    impedimento

    cualificado

    para

    un

    empleo, pueda mediante la asistencia tecnológica ejecutar las funciones esenciales del mismo.

  2. Asistencia tecnológica:

    Equipos y servicios relacionados con la tecnología asistiva.

  3. Arrendador de equipo de asistencia tecnológica: Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define en esta Ley.

  4. Consumidor:

    Para los efectos de esta Ley, un consumidor será:

    a.

    Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, que compre directamente un equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor, o arrendador autorizado.

    b.

    Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, a quien se le transfiera un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya expirado la garantía del equipo.

    c.

    Toda persona con impedimento, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado, un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.

  5. Defecto del equipo de asistencia tecnológica:

    Cualquier desperfecto del equipo de asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso y valor del equipo, y la seguridad de la persona con impedimento. El equipo deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse "desperfecto", los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.

  6. Equipo de asistencia tecnológica: Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

  7. Equipo de asistencia tecnológica para exhibición: Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal.

  8. Equipo de asistencia tecnológica defectuoso:

    Un "equipo de asistencia tecnológica defectuoso" es todo equipo de asistencia tecnológica que:

    a.

    Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al...

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