García López V. E.L.A., 2012 T.S.P.R. 69

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas135-141
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
135
incluido en dicha sentencia. Una lectura de las determinaciones de hechos
adicionales solicitadas nos persuade de que estas eran pertinentes al caso, por lo
que podrían hacer de la sentencia una más completa y mejor formulada,
precisamente uno de los propósitos para solicitar las determinaciones de hechos
adicionales.
De todas maneras, si el tribunal de instancia entendía que no resultaba
procedente acoger ninguna de las determinaciones de hechos propuestas por
Hormigonera, ello no convertía la moción de determinaciones adicionales de
hechos en ineficaz. Después de todo, los tribunales no están obligados a hacer
determinaciones de hechos y de derecho adicionales, solo porque una parte así
lo solicite mediante moción. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998).
GARCÍA LÓPEZ V. E.L.A. Y OTROS,
2012 T.S.P.R. 69 (PABÓN CHARNECO)
Regla 57 de Proc. Civil, Auxilio de Jurisdicción, Injuction.
Hechos: El 17 de mayo de 2011, maestros y padres de estudiantes de la
Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias de Cidra recibieron una notificación del
Secretario de Educación Jesús Rivera Sánchez en la cual se les informó que, a
tenor del procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010,
se procedería con el cierre de su escuela efectivo el 31 de mayo de 2011. A su
vez, en la misiva se notificó que las operaciones de ese plantel escolar serían
consolidadas con la Escuela Superior Ana J. Candelas del mismo municipio.
El grupo de padres y maestros (en adelante los recurridos) presentaron, el 1
de junio de 2011 un pleito de interdicto preliminar ante el T.P.I. Alegaron que
la determinación de cerrar y consolidar con otra su escuela era una
determinación arbitraria y caprichosa que violentaba sus derechos
constitucionales a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes.
Sostuvieron que no procedía el cierre del plantel escolar ya que el Departamento
de Educación no siguió el procedimiento establecido en la Carta Circular, el
cual requería que, previo a ordenar el cierre de una escuela, el Director Regional
debía notificar al Consejo Escolar sobre la evaluación de cierre escolar que se
estaría realizando, de modo que ese organismo pudiera expresarse en cuanto a
este y emitiera una recomendación al respecto.
El T.P.I. pautó una vista inicial para el 9 de junio de 2011. Ese mismo día,
el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de Desestimación en la cual
argumentó que conceder un injunction en el caso de autos violentaría el
principio de separación de poderes, ya que se daría paso a una intromisión
indebida con la discreción inherente del Poder Ejecutivo. A su vez, el Gobierno
alegó que el pleito incoado por los recurridos no cumplía con los requisitos
esbozados en la Regla 57 de Proc. Civil, ni con lo enunciado en el Art. 658 del
Código de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las alegadas violaciones al
procedimiento dispuesto en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el Gobierno
argumentó que se trataba de directrices generales y que la propia Carta
establecía que en nada se alteraba la facultad del Secretario de Educación para
cerrar escuelas aunque no hubiese recibido recomendaciones al respecto.
Los recurridos se opusieron a la Moción de Desestimación presentada por

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