González Méndez V. Acción Social De P.R. 2016 T.S.P.R. 180

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas143-148
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
143
jurisdicción exclusiva de otro foro, precisamente es ese otro foro el que viene
llamado a dilucidar la controversia. Dicha adjudicación no puede ser
válidamente hecha por un foro sin jurisdicción. Un tribunal no puede abrogarse
jurisdicción donde no la tiene.
GONZÁLEZ MÉNDEZ V. ACCIÓN SOCIAL DE P.R. Y OTROS,
2016 T.S.P.R. 180 (ESTRELLA MARTÍNEZ)
Derecho Laboral y Procedimiento Civil.
Hechos: El 5 de diciembre de 2013, la Sra. Elena González Méndez presentó
una Querella ante el T.P.I. contra Acción Social de Puerto Rico, Inc. Alegó que
fue despedida injustificadamente y discriminada por motivo de su edad.
Fundamentó sus alegaciones en la Ley Núm. 80, Ley Núm. 100 y la ADEA.
Acción Social solicitó la desestimación de las reclamaciones. Adujo que
existía justa causa para el despido de la señora González Méndez, que la causa
de acción al amparo de la Ley Núm. 100-1959 estaba prescrita y que el foro
judicial carecía de jurisdicción para dirimir la reclamación bajo la ADEA
porque no se agotaron los remedios administrativos.
El T.P.I. desestimó las reclamaciones de despido injustificado y discrimen;
entendió que existía justa causa para el despido de la señora González Méndez;
desestimó la causa de acción al amparo de la ADEA, ya que determinó que era
mandatorio agotar los remedios administrativos; concluyó que la señora
González Méndez tenía una reclamación válida de discrimen por razón de edad
al momento del reclutamiento.
La señora González Méndez acudió ante el T.A. El T.A. revocó la Sentencia
Parcial recurrida, a base de que no procedía la desestimación de la reclamación
de despido injustificado debido a que de la Querella incoada por la señora
González Méndez surgían varias reclamaciones que justificaban la concesión
de un remedio. Determinó que debía dirimirse si el cierre del centro se realizó
en armonía con la Ley Núm. 80 y si existía un acuerdo o una expectativa
razonable de que Acción Social re-emplearía a la señora González Méndez en
su antiguo puesto; dictaminó que no era necesario agotar los remedios
administrativos previo a instar una acción judicial al amparo de la ADEA. Por
tanto, resolvió que tampoco procedía la desestimación de esta reclamación.
Acción Social recurrió ante el Tribunal Supremo y, reprodujo los argumentos
planteados ante los foros recurridos: (1) que el despido de la señora González
Méndez se efectuó por justa causa; (2) que al mediar justa causa se hace
inmeritoria la reclamación de discrimen; y (3) que debían agotarse los remedios
administrativos antes de presentar una acción judicial al amparo de la ADEA.
Ante el Tribunal Supremo, la señora González Méndez expuso argumentos
similares a los esgrimidos ante los foros recurridos.
Controversia: Si la Ley contra la discriminación por edad en el empleo de
1967 –Age Discrimination in Employment Act– requiere que se presente un
cargo ante la Equal Employment Opportunity Commission o ante la Unidad
Anti-discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos previo a
incoar una acción judicial a su amparo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR