González V. Ramírez, 1963, 88 D.P.R. 125
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 286-287 |
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Constitución de Puerto Rico. Daños y Perjuicios.
Hechos: Para fines de 1958, Petra Rafaela González presentó querella contra Arcadio Ramírez Cuerda, a base de unas alegadas manifestaciones calumniosas que hiciera este. La demandante y el demandado se conocieron para fines de 1957, y para junio de 1958 ella ocupó una casa propiedad de él por un canon mensual de $100.00 e instaló su negocio de pupilos y servicio de fiambreras. Ramírez Cuerda le solicitó a González que desalojara la casa de su propiedad.
Para octubre de 1958 cesaron las relaciones amorosas entre demandado y demandante. Esta trasladó su negocio a otra casa. En ese mismo año la demandante y Tony Vélez vivieron maritalmente. De esa unión, en 1959, nació un hijo. Los hechos muestran a la demandante como que ha vivido con tres hombres en distintas épocas de su vida sin ser casada con ellos.
Controversia: Si el tribunal de instancia erró al aplicar la ley al presente caso; al resolver que la palabra puta imputa un delito y al no resolver una
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moción de desestimación basada en que no se alegó ni la imputación de un delito ni que la imputación ocasionase determinados daños.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia que declara con lugar una acción civil por daños y perjuicios ocasionado por calumnia. Resuelve que, a la luz del estado de derecho y con el fin de dar vida y efectividad a las garantías de los derechos humanos consagrados en la Constitución de Puerto Rico, la imputación falsa de falta de castidad en una mujer, el atribuirle que es una prostituta cuando no lo es, constituye una declaración calumniosa per se y, por lo tanto, en este no se requiere ni la alegación ni la prueba de daños específicos.
Fundamentos legales: La ley que establece la acción de daños y perjuicios ocasionados por libelo y calumnia, define calumnia: "Se entiende por calumnia la publicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda directamente a perjudicarle con relación a su oficina, profesión, comercio o negocios, o que, como consecuencia natural, le cause daños reales y efectivos”. En el caso de calumnia como libelo, no hay que alegar ni probar daños específicamente, cuando se imputa un hecho (1) constitutivo de delito o, (2) que tienda directamente a perjudicar a una persona en su oficina, profesión, comercio o negocio. Pero, contrario a lo que el estatuto dispone en cuanto a libelo, en el...
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