Hernández V. Delgado, 1961, 82 D.P.R. 488
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 28-29 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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correspondientes se resolvió que el apelante estaba incapacitado mentalmente
y se le sometió a tratamiento. Meses después, se celebró otra vista donde se
encontró al recurrente debidamente capacitado.
En la vista preliminar, la defensa presentó prueba pericial con el propósito
de plantear la defensa de locura. El Juez de Distrito manifestó que le daba entero
crédito al testimonio del perito psiquiatra, pero determinó la existencia de causa
probable. Radicadas las acusaciones correspondientes en el Tribunal Superior,
el peticionario solicitó su desestimación por considerar que su defensa de locura
había quedado establecida y anulaba la determinación de causa probable. Se
declaró sin lugar la moción. El peticionario recurre ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si en la vista preliminar se puede promover la defensa
afirmativa de locura.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución que declara sin lugar
una moción solicitando la desestimación de las acusaciones.
Fundamentos legales: La Regla 23 de Proc. Criminal, con referencia a toda
persona a quien se le impute un delito grave, dispone que "La persona podrá
contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor...”. En
Pueblo v. López Camacho , 1970, 98 D.P.R. 700, afirmó: “El propósito evidente
de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria
e injustificada a los rigores de un proceso criminal”. La vista preliminar no es
un mini juicio, pero sí evita que en situaciones en que se procese a un enajenado
mental a la fecha de los hechos por la comisión de un delito por el cual no es
responsable.
De acuerdo con el Tribunal, en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico no
existe razón para prohibir judicialmente el planteamiento de la defensa de
locura con ocasión de la vista preliminar. El Ministerio Público tendrá en tales
casos el beneficio de lo dispuesto en la Regla 74 de Proc. Criminal. El juez no
tiene que adjudicar finalmente si la defensa afirmativa prevalecerá o no
eventualmente, fuera de toda duda, en la vista en su fondo de estos casos. Su
función es estrictamente aquilatar la razonabilidad de exponer a una persona a
quien se le imputa un delito a los rigores de un juicio criminal Esta determi-
nación no afecta, por supuesto, los poderes del Estado para juzgar la capacidad
mental del apelante y, de ser ello necesario, disponer su custodia bajo la Regla
241 de Proc. Criminal o bajo cualquier otra disposición de ley, aplicable.
HERNANDEZ MARTINEZ V. DELGADO,
1961, 82 D.P.R. 488 (PER CURIAM)
Derecho de abogado.
Hechos: Cecilio Hernández Martínez fue convicto por los delitos de ataque
para cometer asesinato e infracción al artículo 4 de la Ley de Armas. Fue
sentenciado a penas indeterminadas. Presentó una petición de hábeas corpus en
la cual alega que dichas convicciones son nulas por no haber tenido la debida
asistencia legal en el acto del juicio. La prueba del peticionario consistió en su
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