Herrero V. Alcaraz Emmanuelli, 2010 J.T.S. 104

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas328-335

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Validez de Condicionar la Vigencia de Una Ley a la Aprobación de Otra. Hechos: Durante el año fiscal 2005-2006, y como parte de un plan para paliar la insuficiencia presupuestaria del país, la administración del entonces Gobernador Acevedo Vilá envió a la Cámara de Representantes una serie de medidas que perseguían incrementar los recaudos del erario. Entre estas, se incluyó el Proyecto de la Cámara de Representantes, el cual luego de sufrir varias enmiendas, se convirtió en la Ley Núm. 42-2005. EstaLey enmendó varios artículos de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000 para, en síntesis, aumentar los derechos anuales que debían pagar los automóviles de lujo. La ley creaba un esquema de cobro escalonado de derechos que dependía del valor del vehículo y del año de fabricación.En relación con la efectividad y vigencia de la Ley 42, eje de la controversia de autos, el P. de la C. 1578 originalmente establecía que esta entraría en vigor el 1 de julio de 2005. Luego del proyecto sufrir varias enmiendas, el texto final aprobado por ambas cámaras, indicaba en su Art. 6 que: “Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2005 y su efectividad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. La vigencia de esta Ley se extenderá hasta el 30 de junio de 2007". Este texto se convirtió en la Ley Núm. 42-2005.

Acevedo Vilá, haciendo uso de su facultad constitucional, le impartió un veto de bolsillo a la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 445 sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. Durante ese año fiscal, por disposición constitucional, siguieron rigiendo las partidas consignadas en la Resolución Conjunta de la Cámara de Representantes Núm. 927 para el año económico 2004-2005, aprobada el 30 de junio

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de 2004. Así las cosas, y ante el veto de la Resolución del Presupuesto por parte del ex Gobernador Acevedo Vilá, tanto el ex Secretario de Transportación y Obras Públicas, como el ex Secretario de Hacienda, solicitaron al Secretario de Justicia una opinión legal sobre si tenían el deber en ley de cobrar los derechos anuales adicionales establecidos por la Ley 42 a los automóviles de lujo, a lo que el Secretario contestó en la afirmativa. Explicó que la cláusula que condicionaba la efectividad de esta a la aprobación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General era nula por ser inconstitucional, por lo que la ley advino efectiva desde la fecha de su vigencia.

Tanto el Departamento de Transportación y Obras Públicas como el Departamento de Hacienda comenzaron el cobro de los derechos adicionales. A raíz de ello, varios contribuyentes propietarios de automóviles de lujo, presentaron sendos recursos ante el T.P.I., impugnando dicha imposición. En todos los pleitos instados, los demandantes solicitaban, entre otros remedios, una sentencia declaratoria a los efectos de que la Ley 42 no advino efectiva por causa del veto de la Resolución Conjunta del Presupuesto 2005-2006, por lo que el Estado debía abstenerse de cobrar los derechos adicionales y devolver las cantidades ya recaudadas. El T.P.I. consolidó todos los casos presentados y certificó el pleito como uno de clase. El E.L.A., arguyó que la condición estatuida en la Ley 42 era inconstitucional por violar la norma de un solo asunto. Según el Estado, condicionar la efectividad de una ley a la aprobación de otra, tiene el mismo efecto que aprobar una ley con dos asuntos distintos, pues el objetivo es entrelazar legislaciones inconsistentes con el fin de forzar al Ejecutivo a aprobar la totalidad de las medidas o ninguna. El E.L.A. arguyó que, siendo dicha condición inconstitucional, se debe tener por no puesta y validar el resto de la ley que impone el cobro adicional de los derechos anuales a los automóviles de lujo.

La clase recurrida se opuso a la solicitud sumaria. Arguyó que la norma constitucional de un solo asunto no estaba en juego en este caso, pues se trata de dos leyes aprobadas independientemente y no de una sola ley en la que se estén regulando dos asuntos distintos, que es lo prohibido por la cláusula constitucional. En la alternativa, arguyó que, de decretarse inválida la cláusula, entonces la ley era inconstitucional en su totalidad, pues esta no incluía una cláusula de separabilidad. Por lo tanto, las agencias del Ejecutivo estaban impedidas de cobrar los derechos anuales adicionales estatuidos y debían devolver las sumas ya recaudadas. El T.P.I. emitió sentencia sumaria a favor de la clase recurrida. Declaró que la Ley 42 no había advenido efectiva debido a la desaprobación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General 2005-2006 por parte del Gobernador, por lo que su puesta en vigor había sido ilegal. El T.A. confirmó al T.P.I. Confirmó igualmente la determinación de que la Ley 42 nunca advino efectiva, por lo que el cobro de los derechos anuales adicionales a los automóviles de lujo había sido ilegal. El E.L.A. acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si la Asamblea Legislativa tiene poder de condicionar la efectividad de una ley a la aprobación de otra ley posterior. Este poder se cuestiona tanto a la luz de la norma de un solo asunto contenida en la Sec.

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17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, como a la luz del principio de separación de poderes, según este se concibe en el proceso de aprobación de leyes...

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