I. Identificación del Acusado-Inventario de Bienes de la Herencia

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas160-179
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
160
necesidad de mejores medios de vida para los
trabajadores, por efecto del espíritu de asociación
y de las nuevas ideas que impusieron una distinta
concepción del Derecho y una más amplia libertad
de trabajo”. G. Cabanellas, Tratado de derecho
laboral; derecho colectivo laboral (Argentina: El
Gráfico Impresores, 1949) 560.
Desde el punto de vista jurídico, la huelga se
manifiesta como el derecho que “posee
legítimamente todo aquel trabajador que presta
servicios a su patrono”. Adquiere su calidad de
derecho cuando determinado ordenamiento jurídico
así lo reconoce. En Puerto Rico, la huelga ha sido
elevada a rango constitucional. Art. II, Sec. 18 de la
Constitución de Puerto Rico. Se trata de un derecho
atribuido a los trabajadores. Por eso, ya sea a nivel
individual o colectivo, “la atribución del poder que
el derecho de huelga confiere pertenece al
trabajador”. Por tanto, la huelga es un derecho
concebido para los trabajadores, para asegurar su
derecho a organizarse y a negociar colectivamente.
U.P.R. v. Lavorde, 2010 J.T.S. 234.
HUELLAS DIGITALES: Son las huellas de los
dedos, únicas en cada persona; son una prueba
positiva de identidad. El examen de huellas digi-
tales ha tenido gran importancia para la identifica-
ción de personas. Las agencias encargadas del
cumplimiento de la ley toman las huellas de toda
persona que es arrestada y acusada de algún delito.
HUIDA DEL LUGAR: La huida de un acusado del
lugar donde se cometió el delito, aun cuando un
poco tardía, constituye evidencia tendente a
demostrar culpa personal. Pero la sola huida de un
acusado, luego de cometerse un delito, desprovista
de cualesquiera otras circunstancias, de ordinario
no es admisible contra otro acusado. Tal evidencia
es admisible, si el segundo acusado participa en el
plan para huir.
La huida de un conspirador es admisible contra
sus co-conspiradores si (1) es parte del designio
común, (2) es una actuación espontánea
inmediatamente después de cometido el delito, (3)
es una actuación interrelacionada con el delito, o
(4) confirma los hechos de la conspiración o
demuestra la intención de las partes. Pero en
ausencia de todos estos cuatro factores, constituye
error instruir a un jurado sobre que la huida de un
acusado es evidencia de la culpabilidad de otro.
Pueblo v. Castro, 1953, 75 D.P.R. 672.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, ETAPA
DE: Es una etapa esencial en el procedimiento
criminal, ya que no puede subsistir una convicción
sin prueba que señale al imputado como la persona
que cometió los hechos delictivos. Pueblo v. Gómez
Incera, 1969, 97 D.P.R. 249. El Estado puede
recurrir a distintos métodos para identificar a los
sospechosos relacionados con los hechos del delito
imputado. Entre ellos están la identificación
mediante rueda de detenidos, fotos, huellas
dactilares y métodos alternos como muestra de
sangre y de voz. La voz se considera una
característica física de identificación, al igual que
los rasgos faciales. Pueblo v. Adorno, 1973, 101
D.P.R. 429. La Regla 252 de Proc. Criminal
dispone los procedimientos para la identificación
mediante rueda de detenidos y fotos. Pueblo v.
Rodríguez, 1987, 119 D.P.R. 302.
–Rueda de detenidos: Es el procedimiento más
aconsejable para la identificación en aquellos casos
donde la víctima o el testigo de la comisión de un
delito no conozca personalmente al sospechoso.
Bajo la Regla 252.1 de Proc. Criminal, en la rueda
de detenidos el sospechoso de delito tiene derecho
a estar asistido por su abogado si es que se ha
presentado previamente la acusación o denuncia.
Sin embargo, el mero hecho de que no se celebre
tal procedimiento, no tiene el efecto automático de
viciar o hacer inadmisible la identificación. Pueblo
v. Robledo, 1991,127 D.P.R. 964. De acuerdo con
el profesor Chiesa, “el elemento de si era necesario
celebrar una rueda que no se efectuó, afectará más
el valor probatorio que la admisibilidad de la
prueba de identificación en el juicio”. E. L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de P. R. y Estados
Unidos, Vol. I (Colombia: Forum, 1991) 222.
La persona podrá renunciar a su derecho a asis-
tencia legal durante la rueda de detenidos mediante
una renuncia escrita ante dos testigos quienes
también deberán firmar dicha renuncia. De tratarse
de una persona insolvente o si su abogado no com-
pareciese, se le proveerá asistencia legal al efecto.
Durante la rueda de detenidos, se le permitirá al
abogado del sospechoso presenciar el proceso
completo y que escuche cualquier conversación
entre los testigos y la Policía. El abogado podrá
indicar al oficial o funcionario encargado de la
rueda de detenidos cualquier infracción a las
Reglas de Procedimiento Criminal, pero no podrá
interrogar a ningún testigo.
La rueda de detenidos se compondrá de un
número no menor de cuatro personas en adición al
sospechoso. Los integrantes de la rueda de
detenidos tendrán apariencia física similar a la del
sospechoso respecto a sexo, color, raza y, hasta
donde sea posible, su estatura, edad, peso y
vestimenta deben guardar relación con las del
sospechoso. En ningún caso habrá más de un
sospechoso en cada rueda de detenidos. No se
permitirán indicios visibles que de manera
ostensible señalen a la persona dentro de la rueda
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
161
que es el sospechoso o detenido.
No se permiti que los testigos vean al
sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda
de detenidos con anterioridad a la celebración de
misma. Tampoco se le informará a los testigos
antes de la celebración de la rueda que se tiene
detenido a un sospechoso. Ni se le dará ninguna
información sobre los componentes de la rueda.
Si dos o más testigos fueran a participar como
identificantes no se permitirá que se comuniquen
entre sí antes o durante la identificación y cada uno
hará la identificación por separado. El testigo
observará la rueda e identificará de manera positiva
al autor de los hechos delictivos si este se encuentra
en la rueda.
En todo procedimiento efectuado se levantará una
acta breve, la cual será preparada por el encargado
de la rueda. Deberá tomarse una foto de la rueda tal
y como le fue presentada a los testigos. Dicha foto,
al igual que el acta levantada, formará parte del
expediente policíaco o fiscal correspondiente y su
obtención por un acusado se regirá por las Reglas
de Procedimiento Criminal.
Fotos: Es permisible una identificación
mediante fotos, siempre que no medien
circunstancias que impliquen sugestión o que
requieran la utilización de otros mecanismos de
identificación. Los agentes y funcionarios del
orden público podrán hacer uso de fotografías para
identificar el posible autor de un acto delictivo
únicamente: (1) Cuando por razones fuera del
control de los agentes o funcionarios del orden
público no fuere posible o necesario realizar una
rueda de detenidos. (2) Cuando no exista
sospechoso del acto delictivo. (3) Cuando el
sospechoso se niegue a participar en la rueda, o su
actuación o ausencia impidiese que la misma se
efectúe adecuadamente.
Junto con la foto del sospechoso, al testigo se le
mostrarán no menos de nueve fotos de diferentes
personas de rasgos similares al sospechoso. Si dos
o más testigos fueran a hacer la identificación
fotográfica cada uno hará la identificación por
separado. Si el testigo identificara el autor de los
hechos delictivos se procederá a levantar un acta
que resuma brevemente el procedimiento seguido y
se identificarán las fotos utilizadas de manera que
posteriormente pueda establecerse cuáles fueron las
fotos presentadas al testigo.
En Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905, el
Tribunal s eñaló : "El pro cedi mient o de
identificación mediante fotos es sostenido, a menos
que se trate de una situación tan crasamente
sugestiva que de lugar a una identificación errónea.
A fin de cuentas, lo importante no es el método que
se utilice para la identificación del acusado; lo
importante es que la identificación sea libre,
espontánea y confiable.” La confiabilidad del
procedimiento utilizado debe examinarse a la luz
de las circunstancias particulares de cada caso. Los
elementos a considerar son: (1) la oportunidad que
tuvo el testigo de observar al acusado en el
momento en que ocurre el acto delictivo; (2) el
grado de atención del testigo; (3)la corrección de
la descripción; (4) el nivel de certeza en la
identificación; y (5)el tiempo transcurrido entre el
crimen y la confrontación. Pueblo v. Rodríguez
Román, 1991,128 D.P.R. 121. Cuando de la
totalidad de las circunstancias surja que la
identificación tiene suficientes garantías de
confiabilidad, esta debe admitirse.
–La voz: La voz es otra de las formas
reconocidas para identificar a los sospechosos
relacionados con la comisión de un delito.
IDIOMA: Es el lenguaje de una comunidad. La Ley
Núm. 1 de 28 de enero de 1993 establece que el
español y el inglés son los idiomas del Gobierno de
Puerto Rico y que ambos se pueden utilizar
indistintamente. En virtud de esta Ley, las
agencias, departamentos y dependencias del
Gobierno pueden utilizar ambos idiomas en sus
trámites de trabajo diario. A su vez, esta Ley
permite que el ciudadano solicite del Gobierno la
expedición de documentos en uno o ambos
idiomas, según sea su necesidad.
Derecho Notarial: Según expresa la Regla 23 del
Reglamento Notarial: “Los instrumentos públicos
deberán ser redactados en el idioma español, en
ingles, o en ambos idiomas. Si el notario y los
comparecientes conocieren otro idioma además del
español o el inglés, el notario deberá redactar el
instrumento en español o inglés y podrá también
hacerlo en el otro idioma. Cuando uno o más de los
comparecientes desconocieren el español y el
inglés, y el notario conociere el idioma de este,
deberá entonces el notario redactar el instrumento
en español o inglés. En estos casos el notario
deberá, a su discreción, redactar el instrumento en
el otro idioma o utilizar el traductor a que se refiere
el párrafo siguiente. Cuando el notario desconozca
el idioma de uno o más de los comparecientes, y
estos a su vez desconozcan el español y el inglés,
deberá entonces el notario redactar el instrumento
en español o inglés. En estos casos el notario
deberá hacer uso de una persona que haga las
funciones de intérprete y traductor. Este compa-
recerá como testigo instrumental en la autorización
del instrumento público para hacer las traducciones
verbales y por escrito que fueren necesarias, y
declarará bajo su responsabilidad la fidelidad de la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR