In Re: Alberto Guerrero Ledesma, 2014 TSPR 50

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas28-29
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
28
puede autenticar la firma de los actos y contratos que tengan por objeto la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
Como regla general, el notario no asume responsabilidad por el contenido de los
documentos privados en los que legitime la firma, por lo que autorizar el
testimonio de autenticidad en el acto de crear, transmitir, modificar o extinguir un
derecho real sobre un bien inmueble, frustra la disposición del Código Civil que
le requiere al notario autorizar en documento público este tipo de negocio.
Un notario que autoriza un testimonio de autenticidad en un contrato de
compraventa de un bien inmueble incurre en violación al Canon 18 de Ética
Profesional debido a que la contravención de alguna ley por parte de un notario
constituye una violación a este canon. El notario que legitima la firma de los
otorgantes en un contrato de compraventa de un bien inmueble, contrario a lo que
dispone la ley, viola el Canon 18 de Ética Profesional y la Ley Notarial.
Le corresponde a un notario orientar sobre los requisitos para lograr tal
compraventa; máxime cuando aún no se ha llevado a cabo la partición
correspondiente por lo que no existe aún un derecho sobre un bien específico o que
se pueda enajenar o gravar alguna cuota específica, a menos que exista el
consentimiento unánime de todos los coherederos.
En el caso presente, el Lcdo. Vargas Velázquez tuvo ante sí aquellos
documentos que demostraban la imposibilidad de la ejecución del contrato de
compraventa que pretendían acordar las partes. Sin embargo, no instruyó a los
comparecientes sobre los particulares y limitó su intervención a ajustar el lenguaje
del contrato otorgado. Su omisión de no advertir y orientar sobre la necesidad de
una declaratoria de herederos, de la comparecencia de los miembros de la sucesión,
entre otras, constituyen una falta de competencia y una violación a los Cánones 18
y 38 del Código de Ética Profesional.
IN RE: ALBERTO GUERRERO LEDESMA,
2014 TSPR 50, 2014 JTS 59(PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo. Canon 9 de Ética
Profesional.
Hechos: El Lcdo. Guerrero Ledesma fue admitido al ejercicio de la abogacía y
al de la notaría en 1970. El 25 de enero de 1988, el Tribunal Supremo autorizó su
renuncia voluntaria al ejercicio de la notaría.
El 7 de agosto de 2012, la Sra. Nicolasa Tobar presentó una queja en contra del
Lcdo. Guerrero Ledesma. La Subsecretaria del Tribunal Supremo envió al abogado
una carta certificada en la que le requirió que contestara la queja. La carta fue
devuelta por el correo. El 20 de marzo de 2013, la Subsecretaria del Tribunal cursó
una segunda notificación al abogado. La carta fue devuelta por el correo por la
siguiente razón: “Attempted not known”. El 18 de junio de 2013, el Tribunal le
notificó una Resolución en la que le concedió un término final de diez días para
contestar la queja de referencia. La notificación no fue devuelta por el correo. Sin
embargo, el Lcdo. Guerrero Ledesma no ha comparecido.
Decisión del Tribunal Supremo: Decreta la suspensión inmediata e indefinida
del Lcdo. Alberto Guerrero Ledesma del ejercicio de la abogacía por no atender los

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