In Re: Armando F. Pietri Torres, 2014 T.S.P.R. 99

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas230-232

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Deber de diligencia: Canon 18 del Código de Ética. In Re:

Hechos: El Lcdo. Armando F. Pietri Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996. El 13 de octubre de 2011, el Sr. Crisóstomo Santana Caraballo presentó una queja ante el Tribunal Supremo contra el abogado. La misma tiene su génesis luego de que el señor Santana Caraballo contratara los servicios legales del querellado y de la Lcda. Wanda I. Marín Lugo (licenciada Marín Lugo), para que lo representaran en una apelación de su expulsión del Cuerpo de la Policía pendiente ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).

La C.I.P.A. confirmó la expulsión del querellante del Cuerpo de la Policía. La C.I.P.A. le notificó al señor Santana Caraballo que tenía el derecho de presentar un recurso de revisión ante el T.A. dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la notificación de la resolución final. No obstante, el querellado presentó el recurso de revisión judicial ante el T.A. treinta y un (31) días después de archivada en autos la copia de la notificación de la resolución final de la C.I.P.A.

El T.A. desestimó el recurso de revisión judicial. Concluyó, que el mismo sufría del insubsanable defecto de falta de jurisdicción por presentarse tardíamente. La licenciada Marín Lugo notificó al querellante de la sentencia del foro apelativo intermedio. Asimismo, le orientó sobre su derecho de presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Empero, el querellante expresó que no interesaba solicitar tal revisión. Por tal razón, le fue entregado el expediente de su caso.

El señor Santana Caraballo presentó por derecho propio ante el Tribunal Supremo un recurso de certiorari para revisar la decisión del T.A. Alegó como primer y único error que: Erró el T.A. al no tomar en consideración el escrito de recurso de revisión de decisión administrativa por ser tardío, aun cuando el peticionario desconocía que el mismo se había radicado tardíamente por su abogado, Lcdo. Armando Felipe Pietri Torres.

El señor Santana Caraballo presentó la queja contra el abogado. El Tribunal

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Supremo declaró no ha lugar el recurso por falta de jurisdicción. Respecto a la queja presentada, el licenciado Pietri Torres sometió oportunamente su contestación a la misma. En síntesis, expuso que no actuó de manera antiética en la tramitación del caso del señor Santana Caraballo, pues fue diligente en todo momento y mantuvo a su...

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