In Re: Designación Director Ejecutivo, 2016 T.S.P.R. 78

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas191-195

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Obligaciones y Contratos. Derecho Hipotecario:

Hechos: El 12 de abril de 2008, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental le concedió un préstamo al Sr. Carlos Torres Silva por la cantidad de $216,750.00, más intereses. Esta deuda se hizo constar en un pagaré suscrito en la misma fecha y garantizado con una hipoteca que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicha garantía hipotecaria se estableció sobre un apartamento que le pertenecía al señor Torres Silva, ubicado en el Condominio Beach Village Regime I, un complejo de viviendas sometido al régimen de propiedad horizontal.

El señor Torres Silva dejó de efectuar los pagos del préstamo, por lo que el 15 de junio de 2011 la Cooperativa lo demandó una sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El 12 de julio de 2011, de manera extrajudicial, la Cooperativa y el señor Torres Silva otorgaron una escritura pública de dación en pago y cancelación de pagaré hipotecario, en la cual la Cooperativa aceptó recibir el apartamento en el Cond. Beach Village como pago total de su acreencia. Así, el T.P.I. desestimó motu proprio la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de

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hipoteca por motivo de inactividad, bajo la Regla 39.2(b) de Proc. Civil.

Al cabo de unos meses, el Consejo de Titulares del Cond. Beach Village, así como Palmas del Mar Homeowners Assoc. le enviaron comunicaciones a la Cooperativa cobrándole las cuotas de mantenimiento adeudadas por el señor Torres Silva. La Cooperativa negó responsabilidad por la deuda y procedió a instar la presente demanda sobre sentencia declaratoria.

El T.P.I. determinó que la Cooperativa era un adquirente involuntario; que la Cooperativa había ejercido su crédito preferente como acreedora hipotecaria, pues llegó a instar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Expresó que bajo la Ley de Condominios, la Cooperativa solo estaba obligada a pagar las deudas por gastos comunes surgidas y no satisfechas durante los seis meses anteriores al momento de adquirir la propiedad. Concluyó que la Cooperativa no era responsable de las cuotas atrasadas en cuanto a las deudas por control de acceso con anterioridad al momento de su adquisición, ya que la Ley de Control de Acceso no establece esa responsabilidad para el adquirente involuntario.

Ante el T.A., los recurridos y argumentaron que el T.P.I. erró al declarar a la Cooperativa como adquirente involuntario. El T.A. revocó la sentencia y aclaró que la Cooperativa era responsable solidariamente del pago de todas las deudas de mantenimiento acumuladas al momento del traspaso del apartamento. La Cooperativa acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si un acreedor hipotecario que obtiene mediante acuerdo de dación en pago la titularidad del bien hipotecado debe ser considerado como un adquirente involuntario.

Decisión del Tribunal Supremo: El Acreedor hipotecario que obtiene mediante acuerdo de dación en pago la titularidad del bien hipotecado se considera adquirente voluntario para propósitos de la Ley de Condominios, y la Ley de Control de Acceso; responde solidariamente por las cuotas de mantenimiento y gastos comunes atrasadas que adeude el transmitente al momento del traspaso de la propiedad.

Fundamentos legales: La dación en pago es una forma especial de cumplimiento de las obligaciones que consiste en la sustitución de la...

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