In Re: Ramón M. Negron Colon, 2016 T.S.P.R. 230

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas475-477

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Conducta Profesional. Delito.

Hechos: El Lcdo. Ramón M. Negrón Colón fue admitido a la práctica de la abogacía en el 1992.

La Secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el licenciado Negrón Colón, en la que fue convicto por el delito federal de lavado de dinero. Recibida la referida copia de la Sentencia, el 17 de agosto de 2016 el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que ordenó a la Procuradora General que en un término de veinte días rindiera un informe con las recomendaciones que estimara pertinentes.

Asimismo, ante las serias imputaciones, le requerió al abogado que, dentro

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del mismo término mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía a la luz de la Sentencia emitida por el foro federal. El abogado no compareció.

El abogado se declaró culpable en el Tribunal de Distrito federal de un cargo de conspiración para el delito de lavado de dinero en violación a la Sección 1956 del 18 USC. En consecuencia, ese foro lo sentenció a setenta y un mes de reclusión, tras lo cual debe cumplir tres años de libertad supervisada.

Decisión del Tribunal Supremo: Suspende sumariamente a Negrón Colón por su convicción en el foro federal. Ordena la eliminación de su nombre del registro de abogados autorizados a postular en la jurisdicción de Puerto Rico.

Fundamentos legales: En Puerto Rico, la facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la profesión legal recae en el Tribunal Supremo. El Tribunal tiene la autoridad de disciplinar éticamente a cualquier miembro de la abogacía. Tal poder permite al Tribunal imponer las sanciones disciplinarias necesarias a los miembros de la profesión. Puede desaforar o suspender a los abogados y abogadas que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.

La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 contempla un procedimiento de separación sumaria de la profesión legal, en aquellos casos en que recaiga un dictamen de culpabilidad contra un abogado. Todo abogado convicto de delito relacionado directamente con la práctica legal o de cualquier delito que implique depravación moral, está sujeto a ser desaforado sumariamente.

La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 dispone: "El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que...

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