La incapacitación y la institución de la tutela

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas17-27

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La función tutelar, en general, en su sentido amplio que engloba a distintas instituciones de guarda, según Xavier O’Callagham (1989: 235), es paralela a la patria potestad: tiene la misma finalidad y cumple el mismo objetivo, aunque con la importante diferencia de que mientras la ley confía en la patria potestad y le da un margen de libre arbitrio, no lo hace plenamente en las instituciones tutelares y las somete a control judicial. Para el autor, la función tutelar es subsidiaria a la patria potestad (respecto a menores) y semejante a la misma (respecto a incapacitados).

De acuerdo con la doctrina, la tutela no debe ser considerada únicamente como institución del Derecho de familia porque abarca otro género de incapacidades que no son derivadas de la menor edad del pupilo, sino de todo lo que se refiere a la capacidad de la persona. Los autores mencionados consideran que podría ser excluida del Derecho de familia para ir a la parte general relativa a las personas.

A Concepto tutela

La tutela, semejante a la patria potestad, es la institución jurídica más importante que verdaderamente suple la falta de capacidad de obrar y vela por la persona y bienes del pupilo. La tutela es la institución; el tutor, en cambio, es la persona que representa y cuida de la persona y del patrimonio del menor o incapacitado, a beneficio y para protección del mismo, pero, bajo control judicial. El objeto de la tutela, indica el Art. 167 del C.c., es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

B Derechos y Deberes del Tutor

El tutor no solo representa al menor o incapacitado en todos los derechos de la persona, sino que también está sujeto al cumplimiento de deberes, como los que enuncia el Art. 209:
1. Alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de estos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.
2. A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que este adquiera o recobre la capacidad.
3. A hacer inventario de todos los bienes muebles e inmuebles a que se extienda la tutela, dentro de término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior.
4. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que exige esta ley. Y, el Art. 210 señala que el tutor debe administrar los intereses del menor incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes. Para brindar certeza y confiabilidad a las gestiones del tutor

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y para evitar las posibles repercusiones que los actos de este puedan tener sobre la persona y bienes del tutelado, el Art. 212 dispone que el tutor necesita autorización de la sala competente del Tribunal Superior:
1. Para imponer al menor los castigos correspondientes a las facultades y deberes de los padres.
2. Para dar al menor una carrera u oficio determinado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que estos hubiesen adoptado, y para ausentarlo de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.
3. Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.
4. Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.
5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles.
6. Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela.
7. Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.
8. Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.
9. Para dar y tomar dinero a préstamo.
10. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia o para repudiar esta o las donaciones.
11. Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela.
12. Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.
13. Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que fuere legal contra las sentencias en que hubiesen sido condenados.

C Características del cargo de tutor

1. Es una carga pública; a tenor del Art. 170 del C.c., nadie puede excusarse de ejercer el cargo de tutor sin una razón legítima debidamente justificada. La obligatoriedad del cargo de tutor se debe al alcance social que envuelve; en su origen nace básicamente de las relaciones de familia — tutela legítima—.
2. Es unipersonal. La regla general es que la tutela sea ejercida por un solo tutor. Como toda regla general, esta tiene varias excepciones como, entre otras, cuando se separan los cargos de tutor de la persona y tutor de los bienes; cuando la ejercen el padre y la madre conjuntamente, o si son varios tutores designados conjuntamente en testamento.
3. Es personalísimo. Ello impide que el cargo de tutor pueda transferirse por actos inter vivos o de última voluntad, aunque el tutor podrá otorgar poder para los actos que lo requieran, con los requisitos y formalidades legales.
4. Es un cargo remunerado. El Art. 216 dispone que el tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado. “Cuando esta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o

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dativos, el Tribunal Superior la fijará, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del 10% de las rentas o productos líquidos de los bienes”.

E Personas sometidas a tutela

El Art. 168 del C.c. declara sometidos a tutela: (a) Los menores de edad no emancipados legalmente. (b) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos. (c) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales.
1. Tutela por menor edad: El menor de edad, que en el mundo jurídico aún no tiene capacidad de obrar, precisa de sus padres o de otra persona designada para que actúe siempre en su nombre. Ello exige que estén sujetos a tutela los menores no emancipados, que tampoco estén sujetos a la patria potestad. Es decir, la ley le confiere al tutor el derecho para gobernar la persona del menor de edad que no está sujeto a patria potestad; y, también, para representarlo en todos los actos de la vida civil. Simultáneamente, el tutor será su representante legal y velará por su persona y por sus bienes.

La tutela de menores de edad es, por tanto, una institución supletoria de la patria potestad. Presupone que el menor carece de padre y madre, o que estos han sido privados de la patria potestad. La tutela de menores está dirigida hacia el cuidado de la persona del menor, la administración de los bienes y la representación jurídica del incapaz.

La tutela se defiere por testamento, por la ley y por tribunal competente. La Ley atribuye un amplio poder a los padres en aquellos casos de tutela diferida por testamento; y, las determinaciones de estos, si no han sido privados de la patria potestad, vincularán al Juez al constituir la tutela, pero siempre procurando los mejores intereses del menor.

a La tutela testamentaria

A tenor del Art. 174, en testamento, el padre o la madre pueden nombrar tutor para sus hijos menores o para los mayores incapacitados, siempre que estos no se encuentren sometidos a la potestad de otra persona. La facultad del padre o la madre de designar tutor presupone la subsistencia de la patria potestad, por lo que las disposiciones serán ineficaces si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad, También puede nombrarles tutor, aquel que les deje herencia o legado de...

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