Introducción

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas1-64

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Este libro, titulado Síntesis de Jurisprudencia de 2015, constituye un resumen de la colección de los 176 casos decididos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico durante el año 2015.1

La primera parte de los comentarios que se hacen antes de entrar en la síntesis de la casuística expondrá sobre la regulación de la profesión jurídica por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Tiene mayor peso las decisiones sobre la regulación de la profesión jurídica porque, de los ciento setenta y seis (176) casos decididos en 2015, ciento siete (107) de los mismos están relacionados, directa o indirectamente, con la conducta profesional del abogado, ya sea abogado postulante, notario o juez. Otras se basan en la reinstalación2 o reactivación3 del abogado que ha sido suspendido por haber violado los cánones de ética profesional con su conducta o por cualquiera otra razón. Dentro de la categoría de la regulación de la profesión se incluyen, asimismo, las resoluciones sobre bajas voluntarias o cambio de status, así como las enmiendas que el Tribunal Supremo ha efectuado en los Cánones de Ética Profesional, en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua y en el Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial.

Otros temas incluidos por el Tribunal Supremo durante el 2015 se refieren a la Conferencia Notarial4, a medidas judiciales5, al uso de cámaras en los tribunales6, a la aprobación de los derechos arancelarios7, a la extensión de

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términos8 o a la integración de las salas de verano.9

En Asoc. de Abogados v. Gobernador, 2015 T.S.P.R. 122, el Tribunal trata sobre una controversia provocada por la aprobación de un impuesto que incide directamente en el aumento de los costos de servicios legales y, por ende, impacta el acceso a la justicia. Al no certificarse el recurso, el Juez Estrella Martínez respetuosamente disiente al considerar que el Tribunal Supremo debió ejercer su rol de otorgar un remedio oportuno y brindarle certeza al estado de derecho, previo a la inminente vigencia del nuevo impuesto, para beneficio de todas las partes en el pleito y, más importante aún, para la ciudadanía que necesita procurar servicios legales.

En Asoc. de Abogados v. Gobernador, 2015 T.S.P.R. 128, sobre el mismo asunto, examinada la Moción en Reconsideración a Certificación Instrajurisdiccional y Auxilio de Jurisdicción presentada por la Asociación de Abogados de Puerto Rico el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal vuelve a proveer no ha lugar.

En las partes subsiguientes de esta Introducción expondremos sobre las doctrinas jurídicas y las demás materias de derecho que ha tratado el Tribunal Supremo durante 2015. Los temas serán examinados a través de los pronunciamientos de la jurisprudencia de 2015.

I Conceptos

Antes de entrar a elaborar las síntesis de la jurisprudencia de 2015 en esta Introducción, queremos aclarar que nuestro propósito en torno a los conceptos es familiarizar al lector con algunos términos que este10 debe conocer para entender someramente las bases de la Jurisprudencia Puertorriqueña.

A. Precedente:

Precedente es aquella norma que el Tribunal Supremo establece exclusivamente mediante un dictamen sostenido por una opinión firmada o una opinión per curiam. De ordinario, se publica solo11 la opinión firmada o la opinión per curiam. De este modo, las opiniones del Tribunal Supremo sirven

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de precedentes para los casos que tienen ante sí los foros a quo tanto judiciales como administrativos12. En Vega Ríos v. Caribe G. E.13, el Tribunal reitera la doctrina del precedente judicial a los efectos que cuando una controversia ha sido resuelta deliberadamente, "no debe ser variada, a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia".

La doctrina de stare decisis -que permanezca según decidido- postula que cuando un tribunal ha establecido ya un principio de derecho aplicable a cierta situación de hechos, dicho principio será aplicado en todos aquellos casos futuros en que los hechos sean los mismos o sustancialmente similares.

Se ha dicho: "Una vez que una cuestión ha sido deliberadamente resuelta... no debe ser variada, a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia".14

B. Opinión del Tribunal:

La Opinión del Tribunal Supremo es aquella que cuenta con el voto de la mayoría de los jueces del Tribunal que intervienen en el caso, siempre que la opinión tenga un mínimo de tres votos. Debe entenderse que una opinión tiene el voto de un juez cuando este se une a la opinión, es decir, cuando está totalmente conforme. Un voto u opinión concurrente será contado como un voto a favor del resultado, pero no de la opinión. Cuando además de la opinión del tribunal se emiten otras opiniones, la sentencia hará constar que se emitieron dichas opiniones y se hará referencia a las mismas en el orden de publicación a saber:

En caso de emitirse más de una opinión, el orden de publicación será el siguiente:

(1) Opinión concurrente -aquella que está de acuerdo en confirmar- en orden de la antigüedad de los jueces que las emitan.15

(2) Opiniones concurrentes en parte y disidentes -aquella que están de acuerdo en revocar- en el mismo orden de antigüedad. No importa lo persuasivas que sean las opiniones disidentes, como no constituyen la opinión del Tribunal Supremo, no pueden considerarse como precedente obligatorio16. La norma de derecho que rige es la sentada por el Tribunal Supremo y no el criterio

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disidente de uno o varios jueces, no importa lo convincente que parezca ser.17

(3) Opiniones disidentes, en idéntico orden de antigüedad. Cuando el tribunal está igualmente dividido, se emite una sentencia haciendo constar que se confirma el dictamen recurrido por estar el tribunal igualmente dividido, excepto en el caso de inconstitucionalidad.

En el caso de que se intente emitir un decreto de inconstitucionalidad de una ley, la Constitución exige el concurso o concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal Supremo, independientemente de la existencia de vacantes, por lo que estas se sumarían en el número ideal o total de los miembros del Tribunal para determinar si existen votos suficientes para el decreto de inconstitucionalidad.18En el ordenamiento Jurídico de Puerto Rico es un principio firmemente establecido que una ley es y se presume constitucional hasta que un Tribunal resuelva lo contrario. Una ley puede ser declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación. Para evaluar la constitucionalidad de su faz de una ley, debe analizarse si de su texto surge el vicio que la hace inconstitucional y si esta infringe derechos fundamentales. Por el contrario, para evaluar la constitucionalidad de una ley en su aplicación es preciso analizar el contexto en el cual la medida impugnada ha sido aplicada para determinar si ha tenido el efecto de infringir alguna disposición constitucional.18

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en E.L.A. v. Aguayo19, ha adoptado los criterios de autolimitación establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ashwander v. Tennessee20, a los fines de guiar su actuación en situaciones que requieren el ejercicio de su función de juzgar la validez constitucional de las medidas legislativas:

(1) La Corte no juzgará la validez constitucional de una ley en un procedimiento amigable, no adversativo, rehusando hacerlo porque es legitimo decidir esas cuestiones únicamente como último recurso, y cuando es necesario en la determinación de una real, genuina y seria controversia.

(2) La Corte no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo.

(3) La Corte no formulará regla de derecho constitucional más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse.

(4) La Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso.

(5) La Corte no juzgará la validez de una ley a petición de uno que no puede probar que su aplicación le causa daños.

(6) La Corte no juzgará la constitucionalidad de una ley a instancia de uno que se ha valido de sus beneficios.

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(7) Cuando se cuestiona la validez de una ley del Congreso, y aun cuando se suscite una duda seria sobre su constitucionalidad, es un principio cardinal que esta Corte primero se asegurará de si existe una interpretación razonable de la ley, que le permita soslayar la cuestión constitucional.

(8) La Corte no entenderá en una cuestión constitucional si los autos no son adecuados para hacer una determinación de esa índole.

(9) Existe una presunción de constitucionalidad que la Corte ha asignado a toda medida legislativa; y la norma de que

(10) la Corte no intervendrá en controversias políticas.

Asimismo, la opinión del Tribunal puede ser una opinión per curiam (by the court). En la opinión per curiam, el Tribunal considera ampliamente las cuestiones envueltas y se fundamenta con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. Es, por tanto, una opinión judicial del más Alto Tribunal que no identifica a un juez particular como autor de la misma, sino que, como autor actúan todos los miembros del tribunal.

C. Sentencia:

En el área de Procedimiento Civil, sentencia significa aquella determinación que "pone fin a la controversia existente entre las partes mediante una adjudicación final". Una sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las...

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