Introducción
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 1-31 |
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Este libro, Síntesis de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 2014, constituye un resumen de cada caso de la compilación de las 144 decisiones1 del Tribunal Supremo de Puerto Rico durante el año 2014.2
Tiene relevancia, por la gran cantidad de las miasmas, las decisiones que tratan sobre los profesionales del Derecho en Puerto Rico. De los 144 casos decididos en 2014, ochenta y tres de estos3 están relacionados con la regulación de la profesión jurídica por parte del Tribunal Supremo. Las ochenta y tres (83) opiniones, sentencias o resoluciones están relacionadas con la gestión profesional del abogado en alguna de sus facetas, ya sea como abogado postulante, notario o juez. Otras se basan en la reinstalación o readmisión del abogado que ha sido suspendido por haber violado alguno de los cánones de ética profesional con su conducta. Dentro de la categoría de regulación de la profesión se incluyen, asimismo, las resoluciones sobre las bajas voluntarias o las bajas por enfermedad mental.
Otras decisiones, aunque no se relacionan directamente con el desempeño profesional del abogado en el cumplimiento de alguna de sus funciones, sí, de forma indirecta, están basadas en la regulación de la profesión. Por ejemplo, en Rivera Schatz v. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 92, 2014 T.S.P.R. 95 y 2014 T.S.P.R. 122, se expone ampliamente sobre el asunto de la obligatoriedad o libertad para pertenecer al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En Alvear Maldonado v. Ernst &Young, 2014 T.S.P.R. 127, el Tribunal determina sobre cuándo procede la toma de deposición de un abogado de una parte. La controversia versa sobre la toma de deposición de un abogado que, sin ser parte de la representación legal en el pleito, es miembro del bufete que la posee, y en la que ha mediado una solicitud de descalificación de representación legal. El Canon 22 del Código de Ética Profesional regula la situación conflictiva que surge al requerirse la presencia de un abogado como testigo en el caso que litiga. En Brau v. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 26, se atiende la Constitucionalidad de la Ley Núm. 162-2013 sobre el sistema de retiro de la judicatura.
En la primera parte de la Introducción, antes de abordar la síntesis de la casuística, a base de la jurisprudencia de 2014, se expondrá sobre ciertos términos que el lector debe conocer. El contenido de la segunda parte de esta
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Introducción estará basado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la profesión jurídica -2014- respaldados por los Cánones de Ética, las leyes y la doctrina.
Otro aspecto que debemos aclarar es que, para realizar este trabajo de investigación, nos hemos adherido al segundo párrafo del Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico que expresa: "Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda...".4 Seguiremos el ejemplo del legislador puertorriqueño al conservar la forma tradicional de expresión del uso del masculino como genérico. Es decir, en este trabajo haremos uso del masculino para hacer referencia a seres tanto del sexo masculino como del femenino, lo cual hace menos complicada la expresión y la interpretación.5
Esta sección de la Introducción lleva el propósito de familiarizar al lector con algunos términos o conceptos que estimamos que este debe conocer al adentrarse en los análisis de la casuística del Tribunal Supremo.
Precedente es aquella norma que el Tribunal Supremo establece exclusivamente mediante un dictamen sostenido por una opinión firmada o una opinión per curiam. De ordinario, se publica solo6 la opinión firmada o la opinión per curiam en la cual se consideran ampliamente las cuestiones tratadas y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. De este modo, las opiniones del Tribunal Supremo sirven de precedentes para los casos que tienen ante sí los foros a quo tanto judiciales como administrativos.7
En Vega Ríos v. Caribe G. E., 2003 T.S.P.R. 174, el Tribunal reitera la doctrina del precedente judicial a los efectos de que cuando una controversia ha sido resuelta deliberadamente, "no debe ser variada, a menos que sea tan mani-
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fiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia".
La doctrina de stare decisis -que permanezca según decidido- postula que cuando un tribunal ha establecido ya un principio de derecho aplicable a cierta situación de hechos, dicho principio será aplicado en todos aquellos casos futuros en que los hechos sean los mismos o sustancialmente similares.
La Opinión del Tribunal Supremo es aquella que cuenta con el voto de la mayoría de los jueces del Tribunal que intervienen en el caso, siempre que la opinión tenga un mínimo de tres votos. Debe entenderse que una opinión tiene el voto de un juez cuando este se une a la opinión, es decir, cuando está totalmente conforme. Un voto u opinión concurrente será contado como un voto a favor del resultado, pero no de la opinión. Cuando además de la opinión del tribunal se emiten otras opiniones, la sentencia hará constar que se emitieron dichas opiniones y se hará referencia a las mismas en el orden de publicación a saber:
En caso de emitirse más de una opinión, el orden de publicación será el siguiente:
(1) Opinión concurrente -aquella que está de acuerdo en confirmar- en orden de la antigüedad de los jueces que las emitan.8
(2) Opiniones concurrentes en parte y disidentes -aquella que están de acuerdo en revocar- en el mismo orden de antigüedad. No importa lo persuasivas que sean las opiniones disidentes, como no constituyen la opinión del Tribunal Supremo, no pueden considerarse como precedente obligatorio.9 La norma de derecho que rige es la sentada por el Tribunal Supremo y no el criterio disidente de uno o varios jueces, no importa lo convincente que parezca ser.10
(3) Opiniones disidentes, en idéntico orden de antigüedad. Cuando el tribunal está igualmente dividido, se emite una sentencia haciendo constar que se confirma el dictamen recurrido por estar el tribunal igualmente dividido, excepto en el caso de inconstitucionalidad.
En el caso de un decreto de inconstitucionalidad de una ley, la Constitución exige el concurso o concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal Supremo, independientemente de la existencia de vacantes, por lo que
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estas se sumarían en el número ideal o total de los miembros del Tribunal para determinar si existen votos suficientes para el decreto de inconstitucionalidad.11
Cuando el Tribunal Supremo se divide por igual, la regla general es que la sentencia del tribunal apelado se confirma.12 La excepción es que, cuando el Tribunal Supremo esté igualmente dividido, se revoca la sentencia apelada cuando esta declare inconstitucional un estatuto, ya que, según una mayoría del Tribunal, si "ello no fuera así se tornaría inoperante el mandato constitucional y se frustaría el claro propósito de la Convención Constituyente".13 La revocación en tal caso "se produce por la simple insuficiencia de votos dentro del número total de los jueces de que esté compuesto el Tribunal, según dispone la Constitución en su Artículo V, Sección 4".
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en E.L.A. v. Aguayo, 1958, 80 D.P.R. 552, 595-597, a los fines de guiar su actuación en situaciones que requieren el ejercicio de su función de juzgar la validez constitucional de las medidas legislativas, ha adoptado los criterios de autolimitación establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ashwander v. Tennessee, 297 U.S. 288, 346 (1935):
(1) La Corte no juzgará la validez constitucional de una ley en un procedimiento amigable, no adversativo, rehusando hacerlo porque es legitimo decidir esas cuestiones únicamente como último recurso, y cuando es necesario en la determinación de una real, genuina y seria controversia.
(2) La Corte no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo.
(3) La Corte no formulará regla de derecho constitucional más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse.
(4) La Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso.
(5) La Corte no juzgará la validez de una ley a petición de uno que no puede probar que su aplicación le causa daños.
(6) La Corte no juzgará la constitucionalidad de una ley a instancia de uno que se ha valido de sus beneficios.
(7) Cuando se cuestiona la validez de una ley del Congreso, y aun cuando se suscite una duda seria sobre su constitucionalidad, es un principio cardinal que esta Corte primero se asegurará de si existe una interpretación razonable de la ley, que le permita soslayar la cuestión constitucional.
(8) La Corte no entenderá en una cuestión constitucional si los autos no son adecuados para hacer una determinación de esa índole.
(9) Existe una presunción de constitucionalidad que la Corte ha asignado a toda medida legislativa; y la norma de que
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(10) La Corte no intervendrá en controversias políticas.
Además de los criterios antes esbozados, para acudir en apelación en un pleito civil la cuestión constitucional tiene que ser sustancial.14 El pleito debe ser justiciable, no puede constituir una opinión consultiva, debe estar maduro, el demandante debe tener...
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