Johnson & Johnson V. Municipio, 2008 J.T.S. 17

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas168-171
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
168
actuar sobre ella.
El Tribunal Supremo ha reconocido la facultad de los tribunales para
reconsiderar sus determinaciones motu proprio siempre que tengan jurisdicción
para hacerlo. Véase Lagares v. E.L.A., 1997, 144 D.P.R. 601, 613; Dumont v.
Inmobiliaria Estado, Inc., supra, pág. 413; El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior,
1965, 92 D.P.R. 791, 801. La jurisprudencia citada ilustra situaciones en las que
los tribunales han resuelto mociones de reconsideración presentadas
oportunamente, que por haber pasado el plazo de diez días dispuestos por las
Reglas se entenderían rechazadas de plano. No obstante, ha resuelto que en
estos casos los tribunales pueden entrar a resolver motu proprio, siempre que
aún conserven su jurisdicción.
El caso presente es distinto. El T.P.I. acogió la moción de reconsideración
oportunamente presentada por Del Valle Group antes que transcurriera el
término para que se entendiera rechazada de plano por inacción y, luego de
analizarla, dejó sin efecto esa orden y resolvió que procedía la ejecución de la
sentencia. Ninguna de las partes solicitó la reconsideración de este asunto ni
presentó un recurso ante el T.A. Esa orden, notificada el 15 de abril de 2003,
advino final y firme. En segundo lugar, los hechos de este caso muestran con
claridad que el tribunal de instancia actuó a solicitud de parte sobre la moción
de reconsideración de la Autoridad de Carreteras y no motu proprio.
La Resolución del 28 de octubre de 2003, notificada el 4 de noviembre de
2003, que ordenó nuevamente la ejecución de la sentencia, respondió a una
moción de reconsideración tardía presentada por la Autoridad de Carreteras, la
cual el tribunal estaba impedido de atender. El T.P.I. no tenía facultad para
acoger dicha moción de reconsideración tardía y celebrar una vista para
adjudicar lo allí alegado, menos aún cuando esa actuación atenta contra la
finalidad del acuerdo transaccional aprobado por el tribunal mediante sentencia
que es final y firme. Al expresarse sobre una moción presentada fuera de los
términos jurisdiccionales dispuestos para ello, el tribunal actúa en exceso de su
facultad. Asimismo, una expresión del foro apelativo sobre esa expresión
indebida del foro primario es igualmente improcedente.
Una orden del T.P.I. acogiendo una moción de reconsideración no tiene el
efecto de prorrogar el plazo jurisdiccional con el que deben cumplir las demás
partes afectadas por el mismo dictamen que interesen presentar mociones de
reconsideración. Por los fundamentos antes expuestos, revoca la sentencia del
T.A. recurrida y la Resolución del T.P.I. del 28 de octubre de 2003 que fueron
dictadas, ambas, sin jurisdicción y restablece la orden de ejecución de la
sentencia del 19 de febrero de 2003.
JOHNSON & JOHNSON V. MUNICIPIO DE SAN JUAN,
2008 T.S.P.R. 6, 2008 J.T.S. 17 (REBOLLO LÓPEZ)
Derecho Apelativo: Términos para Revisión Apelativa de Resoluciones y
Sentencias en Casos Civiles.
Hechos: Johnson & Johnson International Inc. suscribió un contrato con el
Municipio de San Juan sobre arrendamiento de un equipo médico para realizar

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