Ley Núm. 425 de 22 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Junta Examinadora del Colegio de Delineantes

EventoLey
Fecha22 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 425 de 22 de septiembre de 2004

(P. del S. 2238)

Para adicionar los nuevos incisos (b),(f) y (g); enmendar y redesignar el inciso (b) como inciso (c), el inciso (c) como inciso (d) y el inciso (d) como inciso (e) del Artículo 1;

enmendar el inciso (g) y adicionar los incisos (j), (k), (l), (m), y (n) al Artículo 3; enmendar los Artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13; adicionar un segundo párrafo al Artículo 15; enmendar los Artículos 19, 25, 28, 30, 31 y 34; adicionar los nuevos Artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 a la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, a fin de disponer normas adicionales para el ejercicio de la profesión de delineante.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La delineación es una de las más antiguas profesiones vinculadas al mundo de la construcción, la industria y el diseño. La definición tradicional del delineante era aquella

persona que tenía por oficio dibujar planos. Esta visión tradicional ha ido cambiando a través del tiempo, agregando componentes técnicos a la histórica percepción social del delineante artista- artesano, para llegar al concepto actual de un técnico moderno, cualificado e interdisciplinario que sirve a la sociedad en las áreas de la industria, la construcción y el diseño gráfico.

Esta profesión, por el grado de especialización que el ejercicio de la misma exige y en cuanto se encuentra inmediata y primordialmente orientada al servicio de la técnica y de sus más ambiciosos e ininterrumpidos avances, se configura bajo una serie de notas y rasgos característicos que le imprimen una adecuada y manifiesta singularidad, en atención, incluso, a las funciones que

a través de ella se cumplen, de indiscutible importancia y trascendencia dentro de los factores determinantes del progreso social.

Mediante la aprobación de la

Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, se reglamenta el ejercicio de la profesión de delineantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, se dispone para la creación del Colegio y la Junta Examinadora de esta profesión.

Por otro lado, el Colegio de Delineantes de Puerto Rico actualmente cuenta con 3,060 delineantes registrados como licenciados. Existen en Puerto Rico sobre 2,500 personas ejerciendo ilegalmente la profesión, en violación a las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 54, antes referida. Estas personas representan una competencia desleal para aquellos que diligentemente cumplen con todos los requisitos de ley.

El Estado tiene el poder inherente de reglamentar las profesiones y tomar medidas encaminadas a la protección del público en general. Por ello, esta Asamblea Legislativa, acorde con la política pública vigente, tiene el fiel compromiso de mejorar las condiciones de esta clase profesional, además de facilitar los medios para que puedan ofrecer un servicio de excelencia al consumidor puertorriqueño. Es por tanto de gran importancia la fiscalización y ordenación adecuada del ejercicio de esta actividad profesional, al igual que la defensa y protección de los intereses profesionales de estos ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se adicionan los nuevos incisos (b), (f) y (g), se redesigna, respectivamente, el inciso (b) como inciso (c), el inciso (c) como inciso (d) y el inciso (d) como inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 1.- Definiciones.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que ha continuación se indica, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)...

(b) "Dibujo de construcción" significa aquellos dibujos a escalas de vistas múltiples y subconjuntos con los detalles necesarios para la fabricación de proyectos, piezas y artículos por medio de instrumentos de dibujo o programa de diseño por computadoras; planos a escalas con dibujos detallados para la construcción de edificios, monumentos y otras estructuras similares siguiendo instrucciones verbales o escritas mediante bocetos, notas, especificaciones de un ingeniero o arquitecto; labores de calcar a tinta y lápiz, planes de trabajo de ingeniería y arquitectura y aquellos bocetos sobre diseños preliminares de ideas presentadas por ingenieros o arquitectos.

(c) "Delineante" significa toda persona autorizada a practicar el dibujo lineal o el de construcción como su profesión que haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley y por todo reglamento que se apruebe de conformidad con ésta para el ejercicio de la profesión y que posea licencia expedida por la Junta Examinadora de Delineantes que le autorice a ejercer como tal,

figure inscrito en el registro de ésta y sea miembro activo del Colegio.

No se entenderá que el ejercicio de la profesión de Delineante limita de forma alguna el ejercicio o práctica profesional de los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Ingenieros y Agrimensor licenciados o en entrenamiento y/o el de cualquier otro profesional autorizado que en el desempeño de sus funciones prepare planos, dibujos, bocetos y otras representaciones visuales de sus trabajos, diseños o proyectos.

(d) "Junta" significa la Junta Examinadora de Delineantes que se crea por esta Ley.

(e) "Colegio" significa el Colegio de Delineantes de Puerto Rico cuya creación se autoriza por esta Ley.

(f)

"Licencia" significa documento expedido por la Junta que autoriza a ejercer como delineante profesional en Puerto Rico.

(g) "Certificación" significa todo documento expedido por el Colegio de Delineantes de Puerto Rico, acreditativo de que la persona a cuyo favor se ha expedido, ha radicado su solicitud de ingreso al colegio previa presentación de certificación de aprobación del examen requerido por la Junta."

Artículo 2

Se enmienda el inciso (g) y se adicionan nuevos incisos (j), (k), (l), (m) y (n) al Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 3.- Facultades.- El Colegio de Delineantes de Puerto Rico tendrá facultad para:

(a)...

(g)

Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Directiva del Colegio para que actúe.

El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos.

(h)...

(i)...

(j)

Recibir e investigar las querellas escritas y juradas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en práctica ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con ésta, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas a la práctica de las profesiones.

Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Delineantes para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

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