La jurisprudencia

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas3-9
Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. de 2011
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Debemos aclarar que, para realizar este trabajo de investigación, nos hemos
adherido al segundo párrafo del Art. 12 del Código Penal de Puerto Rico que
expresa: “Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen
también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el
neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda...”. Seguiremos
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el ejemplo del legislador puertorriqueño al conservar la forma tradicional de
expresión del uso del masculino como genérico. Es decir, en este trabajo haremos
uso del masculino para hacer referencia a seres tanto del sexo masculino como
del femenino, lo cual hace menos complicada la expresión y la interpretación.
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Asimismo, antes de iniciar la tarea de sintetizar la casuística de 2011, se
comentará sobre la regulación de la profesión jurídica por parte del Tribunal
Supremo de Puerto Rico. Se le ha dado mayor peso a las decisiones sobre la
regulación de la profesión jurídica porque, de los doscientos once (211) casos
decididos por el Tribunal Supremo en 2011, aproximadamente ciento doce
(112) de los mismos –más de la mitad– están relacionados, directa o
indirectamente, con la conducta de los miembros de la profesión legal, ya sea
abogado postulante, notario, fiscal o juez, tanto de la rama judicial como de la
rama administrativa.
I. LA JURISPRUDENCIA:
A la palabra jurisprudencia los tratadistas de las diferentes ramas del Derecho
le adjudican varios sentidos o definiciones. Para el profesor Manuel Albaladejo,
jurisprudencia es el conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la
resolución de los casos que juzgó. Para nuestro autor, cada Tribunal tiene su
propia jurisprudencia. No obstante, en la terminología jurídica corriente, al
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hablar de jurisprudencia, sin más, se alude a la que procede del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, quedando así excluida la de los tribunales inferiores.
Cuando el Tribunal decide sobre un problema ante su consideración, esa decisión
se constituye en un precedente y regirá como norma de derecho en casos
similares en el futuro.
Según comenta el Tribunal Supremo en Flores v. Meyers, la jurisprudencia
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ha de ser interpretativa cuando es legítimamente necesario interpretar y puede ser
supletoria cuando es indispensable suplir, pero no es sustitutiva del derecho
Véase, además, el Art. 320 de la Ley Hipotecaria de 2015, el cual dispone: “Todo término
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utilizado en esta Ley para referirse a una persona o puesto se refiere a ambos géneros”.
Es necesaria la presencia explícita de ambos géneros solo cuando la oposición de sexos es
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un factor relevante en el contexto. De otra parte, se ha utilizado de forma impropia el empleo del
símbolo de la arroba @ como recurso gráfico para integrar en una sola palab ra las formas
masculina y femenina del sustantivo, ya que este signo parece incluir en su trazo las vocales a y
o. La arroba no es un signo lingüístico y, por ello, su uso en estos casos es inadmisible desde el
punto de vista normativo.
Manuel Albaladej o, Derecho Civil, Introducción y Parte General, Tomo I, (Barcelona:
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Bosh, 1991) 23.
19 73, 101 D.P.R. 689.
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