Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2011
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 53-495 |
JURISPRUDENCIA DE 2011
NEGRÓN RAMOS V. ALVARADO CRUZ,
2011 T.S.P.R. 1, 2011 J.T.S. 6 (SENTENCIA)
Término Para la Acción de Impugnación de Filiación.
Hechos: El 19 de enero de 1995, el señor Medardo Negrón Ramos y la señora
Xiomara Alvarado Cruz contrajeron matrimonio. Durante la vigencia del mismo
nacieron tres hijos: E.A.N., nacido el 27 de abril de 1997, A.D.N.A., nacido el
10 de marzo de 2001 y J.Y.N.A., nacido el 15 de diciembre de 2006. Todos se
inscribieron en el Registro Demográfico como hijos de la pareja conyugal.
El 12 de agosto de 2008, Negrón Ramos presentó una demanda de divorcio
invocando la causal de adulterio y de trato cruel. Adujo que se realizó pruebas de
ADN para corroborar su paternidad. Los resultados indicaron que A.D.N.A. y
J.Y.N.A. no eran sus hijos biológicos. Negrón Ramos incluyó los resultados de
estas pruebas en su demanda como evidencia de lo alegado e impugnó la
paternidad de los menores. Solicitó la custodia del único de los tres menores que,
según las pruebas, era su hijo biológico.
La señora Alvarado Cruz reconvino y solicitó la desestimación de la acción
de impugnación por entender que ya había transcurrido el término de caducidad
de tres meses dispuesto en el Código Civil para impugnar la presunción de
paternidad. Presentó una solicitud urgente para que se fijaran las relaciones
paterno-filiales y una pensión alimentaria pendente lite. El T.P.I. dictó sentencia
de divorcio y concedió la custodia y patria potestad de E.N.A. al peticionario, y
la de los otros dos menores a la señora Alvarado Cruz, fijó una pensión
alimentaria y estableció las relaciones materno-filiales con E.N.A.
El T.P.I. desestimó la impugnación de paternidad por haber caducado el
término para instarla según establecido en el Art. 117. El T.A. confirmó el
dictamen. Negrón Ramos compareció ante el Tribunal Supremo. Pendiente de
consideración el recurso, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 215-2009
para enmendar el Art. 117 del C.c. y modificar el término para impugnar la
presunción de paternidad, así como la forma en que se computa este término.
Controversia: Versa sobre el efecto que tuvo la Ley Núm. 215-2009 –que
extendió los términos para la acción de impugnación de filiación y la manera
como computarlo– sobre los casos pendientes ante los tribunales a la fecha de
su aprobación.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que la Ley Núm. 215(que aumentó
el término de caducidad para la acción de impugnación de filiación y dispuso
cómo computarlo) se aplica a todo caso que al momento de su vigencia estuviera
ante el Tribunal. El T.P.I. desestimó la demanda instada por haberse presentado
fuera del término de caducidad de tres meses dispuesto en el Art. 117 del C.c.
para tal acción. El T.A. confirmó esta determinación. El Tribunal Supremo
resuelve que, conforme claramente se dispone en el Art. 6 de la Ley Núm. 215,
la intención de la Asamblea Legislativa fue que las disposiciones de esa ley
aplicasen a los casos que estuviesen pendientes ante los tribunales del E.L.A. a
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la fecha de su aprobación. Revoca el dictamen del T.P.I. Todas las partes concer-
nidas tendrán la oportunidad de hacer los planteamientos que estimen proceden-
tes y el foro primario los habrá de ponderar y resolver conforme estime correcto.
Fundamentos legales: La Ley Núm. 215-2009 enmendó el Art. 117 del C.c.
para modificar el término de caducidad para ejercitar la acción de impugnación
de presunción de paternidad de los hijos, así como la manera en que se computa
este término. Laa Ley Núm. 115 modificó sustancialmente el contenido del Art.
117, el cual lee: "La acción para impugnar la presunción de paternidad o de
maternidad, por parte del padre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de
caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de [sic] que advenga en
conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta
Ley, lo que sea mayor”.
Cambian dos cosas. (1) el término de tres meses se aumentó a seis, pero más
importante, (2)se modificó la forma como se computa este término. Para marcar
el comienzo del cómputo del término ya no se habrá de partir de la inscripción
del menor en el Registro Demográfico cuando el padre se encontrara en Puerto
Rico, o desde que este se enterara del nacimiento si se encontrara fuera; ahora,
su decurso se da “a partir de la fecha de [sic] que se advenga en conocimiento de
la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea
mayor”. La Asamblea Legislativa quiso cerciorarse de que “la realidad jurídica
[fuese igual a] la biológica”, y expresó su deseo de “armonizar nuestro
ordenamiento jurídico con los avances científicos y codificar normas dictadas por
vía de jurisprudencia”.
En lo pertinente, la primera oración del Art. 6 de la Ley Núm. 215 dispone:
“Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se
aplicará lo dispuesto en esta Ley”. Esta disposición no deja duda de que la
intención del legislador fue que el nuevo plazo para impugnar la paternidad y la
nueva forma de computarlo aplicasen a aquellos casos que se encontraran ante
la consideración de los tribunales del país al momento de aprobarse y entrar en
vigor la Ley Núm. 115.
PUEBLO V. EN INTERÉS DE LA MENOR C.Y.C.G.,
2011 T.S.P.R. 2 (KOLTHOFF-CARABALLO)
Procedimiento de Menores, Art. 193 del Código Penal
Hechos: El 20 de diciembre de 2006 se presentó una queja contra la menor
C.Y.C.G. en el T.P.I. (Asuntos de Menores). A la menor se le imputó haberse
apropiado ilegalmente de ropa, cartera, zapatos y accesorios pertenecientes a su
vecina Verónica Sánchez Ortiz, con un valor aproximado de $2,000.00. La falta
imputada fue por apropiación ilegal agravada. Al pie de la queja-querella se
incluyó una lista de cuatro testigos de cargo, de los cuales la segunda era la Sra.
Carmen J. Guadalupe Delgado, madre de la menor. La madre de la menor prestó
una declaración jurada sobre los hechos y en esta expuso que ella fue quien alertó
a la perjudicada Verónica Sánchez sobre la acción de la menor y acudió junto a
la perjudicada al cuartel de la Policía para presentar la queja contra su propia hija.
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En la vista de aprehensión contra la menor, esta estuvo acompañada
únicamente por su madre y allí se le hicieron las advertencias legales
correspondientes. No se ordenó la comparecencia de un defensor judicial para
que velara por los mejores intereses y el bienestar de la menor en el proceso. El
tribunal de instancia determinó causa probable por la falta imputada, dejó a la
menor bajo la custodia de su madre para los procedimientos subsiguientes.
El día de la vista de determinación de causa probable para presentar querella,
la menor compareció al tribunal acompañada por su madre. La Procuradora de
Menores indicó que su primer testigo sería la madre de la menor. La
representante legal de la menor se opuso al indicar que la madre había sido quien
había acompañado a la menor a la vista de aprehensión y a quien, a su vez, el
tribunal le había delegado la custodia de la menor. La Procuradora de Menores
solicitó que se nombrara un defensor judicial a la menor. El tribunal denegó la
petición de nombramiento de un defensor judicial y desestimó finalmente la
queja por no haberse cumplido con los términos de juicio rápido, según la Regla
6.2(2) de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.
El Procurador General recurrió ante el T.A. El T.A. revocó la decisión del
tribunal de instancia y ordenó la continuación de los procedimientos en ese foro.
El Procurador General recurre ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el padre, la madre, el tutor o encargado de una menor que
enfrenta un procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico puede
comparecer a acompañarla, como requiere la referida ley, a pesar de ser uno de
los testigos de cargo contra la propia menor.
Decisión del Tribunal Supremo: El padre, la madre, el tutor o encargado de
una menor que enfrenta un procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico
no puede comparecer a acompañarla, como requiere la referida ley, por ser uno
de los testigos de cargo contra la propia menor.
Fundamentos legales: La Ley Núm. 88-1986 – La Ley de Menores de Puerto
Rico– rige actualmente el sistema de justicia juvenil. Esta Ley incorpora los
derechos básicos que se han extendido al ámbito juvenil, con el fin de garantizar
un procedimiento justo, rápido y eficaz sin alterar el carácter especial del proceso.
De acuerdo con la Ley de Menores, el menor es aquella persona que no ha
cumplido los 18 años de edad o que habiéndola cumplido sea llamada a
responder por una falta cometida antes de cumplir esa edad. La Ley establece
que el tribunal tendrá la jurisdicción para atender todo caso en que se impute a
un menor una conducta que constituya falta, la cual fuese incurrida antes de que
el menor hubiera cumplido los 18 años de edad.
Son garantías que cobijan a los menores en los procedimientos judiciales
juveniles en Puerto Rico:
A. Derechos como requisitos del debido procedimiento de ley en los casos de
menores: (1) notificación de la falta que se le imputa al menor, (2) asistencia de
abogado, (3) confrontación o careo con los testigos de cargo, (4) guardar silencio
y no autoincriminarse, (5) acceso a la transcripción de los récords del
procedimiento, y (6) revisión en apelación. El menor al que se le impute conducta
constitutiva de delito puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le
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