Jurisprudencia del Tribunal Supremo: 2022
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 53-420 |
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 2022
PUEBLO V. PÉREZ NÚÑEZ,
2022TSPR 1 (RESOLUCIÓN)
Procedimiento Criminal: Testimonio a través de videoconferencia.
La Juez-Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:
Hechos: Jimmy Bonilla Torres, testigo de cargo, testificó de manera presencial
en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Una vez fue señalado el
caso para juicio, el Ministerio Público solicitó que Bonilla Torres testificara por
medio de un sistema de videoconferencia dado que no se encontraba en Puerto
Rico y “tenía razones de salud que le impedían viajar”. Ante la oposición de Pérez
Núñez, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad; concluyó
que Bonilla Torres no tenía una contraindicación médica que le impidiera trasla-
darse a Puerto Rico a testificar. El TA confirmó esa determinación.
Según la Juez, el foro primario no cometió un error manifiesto pues su
apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es inherentemente
imposible o increíble. Ante la omisión de pasión, prejuicio o parcialidad debemos
abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de
primera instancia. La prueba admitida y creída por el juzgador es suficiente para
apoyar la determinación del foro de instancia y para limitar la intervención del
Tribunal Supremo en este asunto interlocutorio.
El Ministerio Público no pudo probar ante el Tribunal de Primera Instancia,
organismo que escuchó y examinó el testimonio, la existencia de un cuadro
complejo de salud física del señor Bonilla Torres, ni la probabilidad real de
agravamiento de su condición preexistente. Los protocolos del Poder Judicial, las
guías de los organismos estatales, la vacunación y las normas actuales esbozadas
para atender la emergencia salubrista, apuntan a que una persona prudente y
razonable puede protegerse adecuadamente. Este foro no puede caer en la tentación
de sustituir el criterio médico creído en el TPI para llegar a una conclusión
predeterminada. Por creer en un debido proceso de ley justo para todas las partes
y por entender que la determinación cae dentro de la discreción del juzgador o
juzgadora y que fue razonable al amparo de los hechos probados y el derecho
aplicable, estoy conforme con el proceder de esta Curia. Esta conclusión es
compatible con nuestros pronunciamientos previos y en nada amilana los esfuerzos
reiterados y nuestra aprobación del uso de la tecnología para garantizar el acceso
a la justicia y la eficiencia en los procesos judiciales”.
DELGADO POL V. PIETRI VELEZ,
2022TSPR 2 (COLÓN PÉREZ)
Derecho Registral y Notarial: Acta Declaratoria y de Subsanación.
Hechos: Allá para el 11 de julio de 2014, el señor Ángel Rafael Delgado Pol
y el señor Manuel Francisco Pietri Vélez suscribieron dos (2) escrituras de
compraventa ante la notaria Belmari Vélez Plaza. Mediante la primera, la Escritura
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Núm. 5, el señor Delgado Pol vendió al señor Pietri Vélez la Finca A. De forma
análoga, por medio de la Escritura Núm. 6, el señor Delgado Pol vendió al señor
Pietri Vélez la Finca B. En lo relacionado a la Finca A, y conforme a los contratos
antes mencionados, el señor Pietri Vélez se comprometió a asumir determinada
hipoteca –con un balance de $89,872.39 – que gravaba el referido inmueble, la
cual estaba constituida a favor de la Coop. de Ahorro y Crédito de Cabo Rojo.
En igual fecha, y en garantía de un pagaré al portador por la cantidad de
$75,000.00, con vencimiento al 11 de enero de 2015, el señor Pietri Vélez
–mediante las Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca – gravó las Fincas A y B,
respectivamente. Al otorgamiento de estas Escrituras de Hipoteca no compareció
ningún acreedor hipotecario, sino que solo fueron otorgadas por el señor Pietri
Vélez como deudor hipotecario. Valga precisar que no se hizo distribución alguna
de responsabilidad hipotecaria en las Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca para las
propiedades descritas; entiéndase, en qué proporción respondería cada una de las
referidas hipotecas.
El 4 de febrero de 2015, el señor Delgado Pol demandó al señor Pietri Vélez.
Alegó que este último no había cumplido con el pago de la hipoteca que gravaba
la Finca A, de modo que el señor Delgado Pol había tenido que efectuar los
mismos. Solicitó la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre
las partes; la reivindicación de los inmuebles en controversia; el recobro de las
sumas pagadas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito; y una partida por daños y
perjuicios. Posteriormente, el señor Delgado Pol enmendó la demanda, a los fines
de aclarar que era el tenedor del pagaré al portador; que el mismo había vencido
y la deuda era líquida y exigible; y, como consecuencia, solicitó la correspondiente
ejecución de hipoteca.
El 29 de febrero de 2016, el señor Gerardo González-González presentó una
Demanda de intervención; alegó que había llegado a un acuerdo con el señor
Delgado Pol, en el cual se le cedía la Finca B en dación de pago. Señaló que, a
pesar de lo anterior, el señor Pietri Vélez se negaba a entregar dicha propiedad.
Solicitó que el foro primario ordenara la entrega de la misma o, en la alternativa,
su venta en pública subasta. En determinado momento, el pagaré al portador fue
transferido por el señor Delgado Pol al señor González-González.
El 28 de julio de 2016 el señor Pietri Vélez vendió la Finca B al señor Edgardo
Crespo Rodríguez, mediante el otorgamiento de la Escritura Núm. 16 de Compra-
venta. En dicho escrito, se le advirtió al señor Crespo Rodríguez que el inmueble
objeto del acuerdo estaba en pugna en determinado procedimiento judicial. Aun
así, el instrumento de referencia fue inscrito en el Registro de la Propiedad.
El 29 de noviembre de 2016, el TPI dictó Sentencia en un pleito independiente
–sobre ejecución de hipoteca – presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito.
Dicha acción surgió como consecuencia de la falta de pago de la hipoteca que
gravaba la Finca A. El foro primario ordenó la ejecución de la hipoteca.
Estando pendiente el presente pleito ante los tribunales, el 12 de enero de 2017
el señor Pietri Vélez y el señor Crespo Rodríguez comparecieron ante un notario
– distinto a aquel que otorgó las Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca –, para que este
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último otorgara la Escritura Núm. 3 de Acta aclaratoria y de subsanación. Mediante
ella, se distribuyó la responsabilidad hipotecaria que cada finca, a saber, la Finca
A y la Finca B, tendría en garantía del pagaré al portador al que hemos hecho
referencia. Se estableció que cada finca respondería por $37,500.00 con sus
intereses, gastos y honorarios de abogado por partes iguales. El señor González-
González y los terceros afectados no fueron notificados sobre el otorgamiento del
Acta aclaratoria, a pesar del señor González-González presuntamente ser el tenedor
del pagaré al portador.
El 13 de enero de 2017 el señor Delgado Pol presentó una Segunda demanda
enmendada, mediante la cual incluyó como demandado al señor Crespo Rodríguez,
persona a quien el señor Pietri Vélez vendió la Finca B. Ello, por entender que el
señor Crespo Rodríguez era solidariamente responsable junto al señor Pietri Vélez
por todas las alegaciones de la demanda. El 13 de julio de 2018 el señor Delgado
Pol solicitó, ante el TPI, el desistimiento con perjuicio de su reclamación en contra
del señor Pietri Vélez. Dicha solicitud fue acogida por el foro primario.
El 29 de mayo de 2018 el señor González-González presentó ante el TPI una
Moción de sentencia sumaria; alegó que no existía controversia sobre el hecho de
que los señores Pietri Vélez y Crespo Rodríguez otorgaron el Acta aclaratoria –
modificando así los términos de la hipoteca – sin su participación, siendo este el
tenedor del pagaré, razón por la cual el referido instrumento público debía
declararse nulo y procedía ejecutar las hipotecas por el saldo total del pagaré.
El TPI declaró ha lugar las acciones de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca, mientras que declaró no ha lugar las acciones de nulidad y daños incoa-
das por el señor González-González; concluyó que el pagaré al portador objeto del
presente litigio estaba vencido y que el señor Pietri Vélez no había realizado pago
alguno sobre el mismo; determinó que el negocio jurídico celebrado por los seño-
res Pietri Vélez y Crespo Rodríguez, mediante la Escritura Núm. 16, era válido.
El TPI aclaró que, al momento de otorgar las hipotecas que garantizaron el
pagaré en controversia, solamente compareció el señor Pietri Vélez como deudor
hipotecario, pero no así el acreedor hipotecario. Recalcó que, si bien en las
Escrituras Núm. 7 y 8 de Hipoteca no se distribuyó la responsabilidad hipotecaria,
dicho acto se realizó posteriormente mediante el Acta aclaratoria. Así, a juicio del
TPI, “no existía impedimento en ley para que el demandado unilateralmente
distribuyera a cada finca la cantidad por la que responderían respecto al pagaré al
portador”, declarando el Acta aclaratoria válida. El TPI concluyó que – a pesar
de que el señor Pietri Vélez estaba obligado a pagar el importe entero del pagaré.
De igual modo, expuso que la Finca A no podía ser ejecutada para satisfacer la
deuda, toda vez que la Cooperativa de Ahorro y Crédito ya lo había hecho. La
moción de reconsideración fue denegada.
El 2 de enero de 2019 el señor González-González apeló ante el TA. El TA
concluyó que, contrario a lo expuesto por el foro primario, el caso de Fuster Fuster
v. Registrador, infra, no era de aplicación a la causa de epígrafe, ya que había un
pagaré que fue negociado. Así, existía un contrato bilateral vinculante entre las
partes, incluyendo el acreedor de la deuda. Al este último no comparecer al
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