Kogan V. Registrador, 1990, 125 D.P.R. 636

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas187-189

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Comunidad Hereditaria. Ratificación de Compraventa (Enajenación) de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Distinción entre la Comunidad de Bienes y la Comunidad Hereditaria.

Hechos: El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de una

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escritura de compraventa . El Registrador fundamenta su primer señalamiento de falta que impide la inscripción en el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que dispone que “no se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se haya adjudicado antes en la correspondiente partición”.

Controversia: Si tiene acceso al Registro de la Propiedad la enajenación de un bien específico por una comunidad hereditaria.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la Nota Denegatoria del Registrador de la Propiedad sin perjuicio de que conforme a las disposiciones de la Ley Hipotecaria, los interesados ratifiquen la escritura de compraventa, si así lo desean, dentro del término de vigencia de la correspondiente anotación preventiva. En el caso de autos, no está vedada por el Art. 95 de la Ley Hipotecaria una enajenación de un bien específico perteneciente a la comunidad hereditaria, que cuenta con el consentimiento de todos los herederos y donde no existe prohibición de la venta del bien por parte del testador, ni pacto a tales efectos de los herederos o prohibiciones sobre la comunidad de bienes que impida dicha enajenación.

Fundamentos legales: Según Manuel Albaladejo, la enajenación de una cosa específica por la comunidad hereditaria no ha sido reglamentada en particular por nuestro Código Civil. Es decir, el Código Civil no reglamenta la figura jurídica de la comunidad hereditaria. Solo en el Art. 1005 confirma su existencia al mencionar su terminación, señalando: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Esta prohibición no alcanzará a los bienes que constituyen la legítima de los herederos”.

En todo caso, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.

Sobre la comunidad hereditaria, Rocafort, señala: “Una vez inscrita en el Registro la declaratoria o el testamento sobre una o varias fincas del causante, todo lo que tienen los herederos es una cotitularidad en una masa común que es la herencia. No tienen una participación específica en dicha finca o fincas. No se inscribe una cuota...

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