Lección 10: El capítulo 273 del código civil de Puerto Rico
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 119-147 |
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La sociedad de bienes gananciales comienza, precisamente, el día en que se celebra el matrimonio, sin importar si los cónyuges tienen o no tienen bienes o si solo poseen su propio trabajo. El régimen económico-matrimonial de gananciales consiste, en principio, en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas, o pérdidas sufridas, durante el matrimonio.212
Tan pronto surge la sociedad de gananciales, se presenta inmediatamente la necesidad de la regulación jurídica de los bienes o, incluso, la regulación del trabajo que los cónyuges aportan al matrimonio al tiempo de contraerse el mismo, durante su permanencia y ante su disolución. Este sistema supone, no obstante, la separación entre el patrimonio privativo y el patrimonio común de los cónyuges.
Por tanto, los criterios que permiten delimitar los bienes que integran cada patrimonio están establecidos en el Código Civil de Puerto Rico; en específico, el Capítulo 273, que comprende los Artículos del 1295 al 1326, y a través de la jurisprudencia.213
Según el Art. 1299 del Código Civil de Puerto Rico son bienes privativos por naturaleza los bienes propios de cada uno de los cónyuges:
(1) Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
(2) Los que adquiera durante el matrimonio por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia.
(3) Los adquiridos por derecho de retracto o permuta con otros bienes pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
(4) Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Para que un bien pueda ser clasificado como privativo, hace falta identificar el bien y probar su origen y permanencia en el patrimonio privativo. La aportación de dinero o bienes concretos al matrimonio no basta por sí sola para exigir la deducción del equivalente en el momento de la liquidación de la masa ganancial, sino que hay que identificar individualmente cada bien. De otra manera, se entenderían consumidos en atender a las cargas del matrimonio, y el carácter de privativo cedería ante
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la presunción de gananciabilidad, contenida en el Art. 1307 del Código Civil, en el sentido de que "se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Este artículo no tiene otro efecto que el de imponer el peso de la prueba sobre el cónyuge que reclame determinados bienes del matrimonio como suyos. Es, por tanto, una regla de carácter evidenciario y no de carácter sustantivo.214
La presunción del Art. 1307, supra, constituye la piedra angular en toda causa litigiosa en que se intente precisar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes del matrimonio. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando el criterio mayoritario de los tratadistas españoles, indica que la presunción tiene como propósito viabilizar que se diriman fácilmente las dudas que se suscitan sobre la procedencia de los bienes, y prevenir que se encubran donaciones prohibidas entre los cónyuges o actuaciones fraudulentas perjudiciales a terceros. Cabe señalar que el rigor y exigencia de la prueba, a los fines de satisfacer la conciencia del juzgador, es menor cuando se trata de una reclamación entre los cónyuges o entre los herederos de uno y el supérstite a cuando se litigan derechos frente de terceros.215 El peso de la prueba recae sobre quien sustenta la naturaleza privativa.
El régimen de gananciales reconoce, como axioma básico, el patrimonio de cada cónyuge separado del de la sociedad. El matrimonio no transforma de inmediato en bienes gananciales los bienes propios de los contrayentes. No obstante, el Art. 1299 deja un vacío legal en Derecho puertorriqueño respecto a los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos; vacío legislativo que en Puerto Rico ha sido necesario llenar por la jurisprudencia.
La compensación o resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges es una indemnización que se otorga a la persona cuando se le ha violado su derecho a la integridad y a la seguridad física. Cuando las cosas no se pueden restaurar a su estado primitivo antes del acto dañoso, surge la figura de la compensación como forma de reparar lo dañado. Por tanto, tiene el propósito de reparar un daño causado que puede ser daño a la esfera física como a la esfera moral de la persona.
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La compensación es esencialmente reparadora. Es decir, repara un perjuicio exclusivamente personal; por lo que la causa de acción por daños es de naturaleza personal o personalísima; como consecuencia dicha compensación no es una ganancia; y, según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es de carácter privativo.En216 En Robles v. Ostolaza, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, señala: "Al decidir que la compensación en estos casos es privativa estamos curando la posición jurídica de inferioridad que en este respecto tenía la mujer casada en Puerto Rico. Nos explicamos: si una mujer casada era lesionada, el marido, como administrador de la sociedad de gananciales, podía determinar por sí solo que el causante del daño no fue negligente y podía negarse a llevar la acción. Por otro lado, el marido, también en su carácter de administrador de la sociedad de gananciales, podía transigir la acción aceptando una suma menor que la que en justicia debía pagarse. En una tercera hipótesis, aún recibiéndose una compensación adecuada, el marido podía utilizarla en forma en que nada beneficiase a la esposa perjudicada o aun podía perderla enjuego de azar. En otra hipótesis, luego de obtenerse adecuada compensación, al marido le podía tocar la mitad de la misma si el matrimonio quedaba disuelto por divorcio. Finalmente, también solo le tocaba la mitad a la mujer perjudicada, si el marido le premuriese, pues, entonces la mitad de la compensación la heredaban sus herederos forzosos".
A tenor del Art. 1303 del Código Civil de Puerto Rico, "el derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales", igual que los frutos y rentas procedentes del usufructo legal que tienen los padres sobre los bienes de los hijos aunque procedan de matrimonios anteriores.217
De otra parte, las leyes que crean las pensiones de un empleado, generalmente establecen como requisito un mínimo de años de servicio, un mínimo de años de edad para el retiro y una aportación del participante. El monto de la pensión varía a tono con los factores de edad y años de servicio y en relación con el salario percibido. La doctrina considera que la naturaleza personalísima de estas anualidades determina su carácter privativo. Lacruz Berdejo (pág. 415) señala: "En este sentido, pues, aunque no están relacionadas con la personalidad, y, además, se conceden como compensación a una actividad típicamente ganancial, deben, sin embargo, calificarse como bienes privativos por su marcado carácter
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intuitu personae, las pensiones que se reciben por la posesión de determinadas condecoraciones, las de jubilación de militares y funcionarios civiles, las abonadas en tal concepto por la Seguridad Social y las diversas clases de mutualidades, etc...".
No empece al modo de adquisición, el derecho a la anualidad por retiro en Puerto Rico es uno personalísimo que nunca acrece el haber común. Sin embargo, si son percibidas durante el matrimonio, estas tienen más bien el carácter de frutos civiles; ello determina su clasificación como bien ganancial porque sustituyen los ingresos; pero dichos ingresos al disolverse la sociedad de gananciales pierden su carácter ganancial y vienen a acrecer el patrimonio del que los percibe.
En cuanto a la pensión propiamente dicha, la doctrina considera su carácter privativo; no obstante, las aportaciones al Sistema de Retiro del Gobierno218 durante el matrimonio tienen la naturaleza de bien ganancial y deben incluirse para colacionarlas una vez se decreta el divorcio y someterlas a los pasos y operaciones de liquidación de la sociedad conyugal.219
Las pensiones gubernamentales están regidas por leyes especiales y por el derecho jurisprudencial que se va formando en torno a las leyes. Esta situación, en algún momento podría crear un área de conflicto entre las leyes especiales y el Código Civil que se utilizará siempre como derecho supletorio. Por ejemplo, mientras el Art. 1317 del Código Civil señala que el "inventario comprenderá numéricamente, para colacionarlas, las cantidades que habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales deban rebajarse del capital del marido o de la mujer", de otra parte, el Art. 1301 otorga carácter de gananciabilidad a las cuotas o aportaciones por haber sido pagadas con parte del sueldo. A su vez, el Art. 7 de la...
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