Lección 11: El concubinato
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 148-159 |
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En Puerto Rico existe una clara política pública en protección y fortalecimiento de la familia; y, el matrimonio sigue siendo el paso inicial para su formación. Se sigue valorando la familia matrimonial como el régimen socialmente deseable. El matrimonio goza de un carácter institucional que genera entre los contrayentes un estado civil que es fuente de obligaciones y derechos. Sin embargo, existen y se reconocen otros supuestos en que varón y mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin perfeccionar el emplazamiento en el estado conyugal, se unen en una convivencia de cierta estabilidad y permanencia que se denomina "concubinato" y constituyen con ella una familia que goza de protección como la creada a través de la unión matrimonial, aunque dicha unión libre no es una situación equivalente, ni le puede ser aplicada la normativa reguladora del matrimonio en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes.283
El concubinato o unión de hecho es, según Silvia S. García de Ghiglino, la relación estable entablada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio.La284 La relación, dice la misma autora, trasunta en un estado conyugal aparente de hecho.
El término concubinato se usa para nominar indistintamente lo que es la unión lícita entre dos personas que carecen de impedimentos matrimoniales de la misma manera que se le llama concubinato al queridato cuando uno o ambos convivientes reconocen un vínculo matrimonial anterior que les impide contraer matrimonio entre sí válidamente. La doctrina y la jurisprudencia no distinguen entre concubinato y queridato. Ambas relaciones son tratadas de modo similar, sin atribución de legitimidad.285
En la decisión de Gerena v. Suau, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresa: "La idea de un estado de concubinato es una relación similar o muy cercana al estado marital, pero un estado de concubinato debe
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diferenciarse de una relación en que un hombre meramente mantiene una querida (mistress)". En Caraballo Ramírez v. Acosta, aclara que los efectos legales de las relaciones de concubinato y queridato son, esencialmente, los mismos.286
El concubinato está constituido por la convivencia more uxorio de carácter estable y permanente. Por ello, son elementos de la unión:
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La cohabitación, comunidad de vida y lecho. Ello significa para cada uno de los concubinos una posesión de estado que se trasunta en un estado conyugal aparente, no solo entre ellos sino ante el mundo.
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La publicidad: requiere que los concubinos cohabiten públicamente. (Los tribunales han sido consistentes en requerir la notoriedad de convivencia como si fuera un matrimonio).287
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La fidelidad: es una unión estable solamente entre un hombre y una mujer, "monógama", similar al matrimonio donde la fidelidad está implicada. (Sin embargo, entre los concubinos no existen los derechos y deberes emergentes del matrimonio).
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La estabilidad: No se puede llamar concubinato a una relación breve o momentánea, o a una unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. La unión de concubinato ha de extenderse por un término prolongado que dé la apariencia de un estado matrimonial.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aunque ha asumido una actitud abstencionista respecto al concubinato, se ha caracterizado por regular ciertos efectos de esa institución en leyes especiales o enmiendas a las existentes, que equiparan dicha unión de hecho con el matrimonio legalmente constituido. Sin embargo, el modelo original y primario del Derecho de familia, ha impedido o restringido el desarrollo progresivo de esa institución. La política pública referente al matrimonio more uxorio no ha sido manifiesta, pero se ha notado una clara tendencia de la Asamblea Legislativa hacia la reglamentación en ánimo de proteger a las personas involucradas en ese modo de relación. Solo en contadas ocasiones la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha intentado tomar en consideración la figura del concubinato. El Art. 125, sobre reconocimiento de hijo natural, dispone: "El padre está obligado a reconocer al hijo natural: (3) Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo o al tiempo del nacimiento del hijo".
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De hecho, existen ciertas áreas del Derecho, como las leyes de compensación por accidentes del trabajo, donde se nota la tendencia de la Asamblea Legislativa tratando de establecer leyes para proteger a las personas involucradas en relaciones concubinarias.
Al proscribir todo tipo de discriminación por razón de origen, condición social, etc., la Constitución de Puerto Rico ha obligado al Tribunal Supremo a interpretar el articulado del Código Civil referente a la filiación de modo que equipara jurídicamente a los hijos nacidos vigente el matrimonio de los padres con aquéllos que son el producto de las relaciones concubinarias o adulterinas. Por ejemplo, el Art. 3(5)(f) de la Ley sobre Accidentes del Trabajo, dispone:
(f) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido fueren la viuda; el padre; la madre; o hijos, incluyendo hijos póstumos o adoptivos; o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el inciso 5(3)(c) de este artículo.
Si las beneficiarias del obrero fallecido fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una compensación total ascendente a un cincuenta (50) por ciento del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de setenta y cinco (75) dólares ni excederán la suma de ciento sesenta (160) dólares.
Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez (10) por ciento del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco (5) por ciento por cada beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco (85) por ciento del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de doscientos (200) dólares mensuales. Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, la compensación total pagadera no excederá del sesenta (60) por ciento del salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que fluctuarán entre setenta y cinco (75) y ciento sesenta (160) dólares mensuales. . .".
El propósito principal de la Ley 45, supra, es compensar al obrero por incapacidad y brindar protección a los causahabientes que dependían de él. Por tanto, la ley es una de dependencia y no de herencia como muestra el Tribunal Supremo en la decisión de Cordero v. Comisión Industrial,288 donde la concubina reclama la compensación del Fondo del Seguro del Estado para su hijo póstumo, como dependiente del obrero fallecido. En Sabater v. Corte, el Tribunal decidió que, bajo la Ley de 1935, un hijo
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póstumo tiene derecho a recibir compensación como dependiente y la concubina si demuestra que ella dependía del obrero.
La Ley 45, supra, vuelve a ser enmendada por la Ley Núm. 52-1942, para incluir en la misma a la concubina que haya convivido con el obrero durante los últimos tres años inmediatamente antes del fallecimiento de aquél, si es que ambos eran solteros durante el tiempo que convivieron juntos y tenían la aptitud para casarse con dispensa o sin ella.
Mediante la Ley...
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