Lección 13: Las causas de divorcio: Puerto Rico
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 173-193 |
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El matrimonio, institución fundamental y eje central de nuestra sociedad, continúa siendo la base de la familia y de la vida social. De hecho, por la importancia que para el Estado tiene dicha institución, se ha establecido como política pública que, una vez ha sido contraído por la pareja, el matrimonio solo puede ser disuelto en la manera y en los casos específicos reconocidos por la legislación o la jurisprudencia sobre la materia.330
Hasta la decisión del Tribunal Supremo -Figueroa v. E.L.A.-331 la cual instituyó el divorcio por consentimiento mutuo, en Puerto Rico solo podía decretarse el divorcio si mediaba una de las causas enumeradas en el Art. 96 del Código Civil332, a tenor del cual, las causas de divorcio actuales son:
(1) Adulterio de cualquiera de los cónyuges.
(2) La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de la sentencia suspendida.
(3) La embriaguez habitual o el uso continuo o excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.
(4) El trato cruel o las injurias graves.
(5) El abandono de la mujer por el marido o del marido por su mujer por un término mayor de un (1) año.
(6) La impotencia absoluta, perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.
(7) El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
(8) La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Disponiéndose que, probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.
(10) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de siete (7) años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los
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cónyuges, comprobada satisfactoriamente enjuicio por el dictamen de dos médicos. Disponiéndose que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente enjuicio.
(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia.
(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada individual o conjuntamente ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de ruptura irreparable en escritura pública, en aquellos casos donde el matrimonio no tenga hijos menores o incapacitados ni bienes o deudas de naturaleza ganancial.
Antes de entrar en la exposición o comparación de las causas de divorcio enumeradas, es oportuno hacer notar que algunas de las mismas constituyen conductas antijurídicas; es decir, tipifican un acto ilícito que permite fundar la demanda dentro del esquema del divorcio-sanción. Por lo mismo, la antijuricidad de la causa debe ser imputada al cónyuge que incurrió en la transgresión de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone. De otra parte, "el estado no obliga a nadie a vivir maritalmente si existe motivo legal para el divorcio, pero si se solicita ese remedio, el que lo pretenda, está en el deber de probar la causa que invoque, con evidencia, que de ser creída por el juzgador, tenga el efecto legal de establecerla.333
Se ha reconocido que todos los países tienen un poder soberano sobre el estado civil de cada persona domiciliada dentro de sus fronteras. La jurisdicción sobre el estado civil de sus habitantes, le confiere al Estado, actuando a través de sus legisladores, el poder de regular, controlar y prescribir normas para la disolución del matrimonio de las personas que residan dentro de sus límites territoriales. Por ser cuestiones de política e interés público, en Puerto Rico, le corresponde a la Asamblea Legislativa el poder de reglamentar la institución del matrimonio, su celebración, su régimen económico y su disolución.334
El Art. 89 del Código Civil,335 dispone: "Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente"; deberes todos que gozan de igual categoría ya que ninguno se considera de mayor importancia o relevancia. El Art. 89 obliga a los cónyuges a "guardarse
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fidelidad" por lo cual resulta correcta la norma que considera la infidelidad (adulterio) causa de divorcio. La negativa a prestar la fidelidad conyugal es una violación grave en sí misma y si es reiterada, se justifica que se conceda el divorcio por la causa de adulterio.
Además de causa que da lugar a la disolución del vínculo conyugal, el adulterio está tipificado como delito bajo el Código Penal de Puerto Rico. El Art. 116 del Código Penal de 2012 alude a los elementos del delito de adulterio: tener relación heterosexual con una persona que no es su cónyuge, siendo casado uno o ambos de los participantes del acto sexual. Se trata de una unión sexual ilegítima en cuanto quebranta el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos.
Al tomar en consideración ese deber recíproco de fidelidad en el matrimonio, la ley civil no discrimina entre el adulterio del hombre y el adulterio de la mujer; configurándose la causa con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanentemente336. Pero, dada la naturaleza secreta y furtiva de la relación, en casos de divorcio por adulterio se hace a veces difícil determinar el momento preciso y el lugar donde se realizó el acto. Mas, no es necesario que tal cosa se establezca de forma definitiva si el tribunal queda convencido, a través de evidencia circunstancial, de que las relaciones ilícitas realmente tuvieron lugar.337
Aunque bajo el derecho común (common law) el adulterio no fue considerado inicialmente como delito, muchas jurisdicciones de los Estados Unidos, sin embargo, tienen leyes para penalizar el adulterio. No existe prohibición constitucional alguna que restrinja o impida que la ley haga del adulterio un acto ilegítimo.
Sobre la custodia de los menores relacionada con la causa de adulterio, en su investigación al respecto, la Comisión Judicial Especial encontró que la infidelidad de la mujer derrota la presunción que existe a su favor en la determinación de la custodia y que en ocasiones se genera una custodia automática a favor del hombre, ya que este utiliza el adulterio como medida de chantaje hacia la mujer con la intención de que esta ceda la custodia. Según la investigación (pág. 287): "Existe trato sumamente desigual en los casos donde hay alegaciones de adulterio. Si el hombre es el presunto adúltero, esto no causa revuelo y se ve como otra causa más de divorcio. Si la supuesta adúltera es la mujer, tanto los abogados como
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los jueces y hasta las personas presentes en sala, magnifican el asunto. La actitud de desprecio se palpa fácilmente; se nota el trato áspero y rudo hacia esa mujer; las actitudes y miradas cambian. Las decisiones del juez tienden a ser menos flexibles, se torna más estricto, negativo hacia esa parte y su abogada o abogado".
La Comisión Judicial Especial concluye en su Informe que, en las determinaciones judiciales sobre la custodia y las relaciones paterno o materno filiales, prevalece un doble estándar o trato desigual al evaluar la conducta sexual de la madre frente a la del padre, aunque esta conducta no sea pertinente para adjudicar el reclamo. Situación que, aparentemente, ha permanecido inalterada desde que el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió en Colorado v. Capella338, que una madre divorciada por causa de adulterio, solo puede ver a sus hijos una vez al mes durante cuatro horas. En este caso al marido se le concedió el divorcio por el adulterio de la esposa y también se le concedió la custodia de los hijos menores. La exesposa litigó el derecho de visita a los menores...
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