Lección 15: El divorcio por consentimiento mutuo

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas206-216

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Puede afirmarse que en casi todos los países del mundo occidental el sistema de divorcio-sanción o por causas subjetivas (específicas y bien determinadas) ha fracasado como remedio o solución prudente a las crisis matrimoniales. La progresiva evolución legislativa muestra cómo va abriéndose paso la admisión del mutuo consentimiento como causa de divorcio casi siempre unido a la necesidad u obligación legal de resolver convencionalmente las consecuencias personales y patrimoniales de la ruptura404. Zannoni (pág. 122), por su parte, explica cómo el divorcio por petición conjunta de ambos cónyuges a través del mutuo consentimiento gana terreno en el divorcio moderno como solución ante la rigidez o estrechez del régimen cerrado de causales que solo permite decretarlo por culpa de uno o de ambos cónyuges. Desde esta perspectiva, Puerto Rico, en el umbral del siglo XXI, es una de las comunidades más rezagadas en el mundo de la legislación sobre divorcio, ya que a nivel "legislativo" no ha podido superar aún la etapa del divorcio culpa405. En los Estados Unidos, sin embargo, las legislaturas de todos los Estados han estatuido el divorcio sin mediar culpa; y la única prueba exigida ante el Tribunal será que el vínculo conyugal esté irreparablemente roto.

A Parálisis Legislativa

Aunque la función principal del Tribunal Supremo de Puerto Rico es hacer justicia conforme a derecho, en ocasiones excepcionales, según John de Passalacqua, tiene facultad para declarar la incompatibilidad de las leyes con la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico o con la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente, dice el mismo autor, el Tribunal Supremo está facultado para interpretar la ley, acomodando esta a la intención legislativa, al Derecho, a las Constituciones, y, sobre todo, a la justicia. Añade: "No es función del Tribunal Supremo de Puerto Rico ejercer las funciones del legislador, salvo en aquellos aspectos de la reglamentación de la función judicial que le ha sido confiada".406

Durante mucho tiempo se comentó el deplorable estado de la legisla-

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ción sobre el divorcio en Puerto Rico407. Una ley de divorcio, según el Comité de la Conferencia Judicial, debe estar orientada a promover la felicidad y no la infelicidad; a que los litigantes se conduzcan en forma amistosa y no hostil; a que se mantenga la cohesión de la familia y no a que se precipite su destrucción; a que la reclamación esté basada en el derecho propio y no en la culpa ajena....408

Ante la parálisis legislativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sin sus miembros ser representantes electos ni en virtud del sufragio responder al pueblo puertorriqueño, y, sin el beneficio de los instrumentos de estudio, de vistas públicas y determinaciones de consenso entre la ciudadanía, propias del proceso legislativo alrededor de todo proyecto de ley trascendental, ha legislado en materia de divorcio introduciendo en Derecho puertorriqueño el divorcio por consentimiento mutuo (mutua decisión de los cónyuges de divorciarse) y la ruptura irreparable del vínculo matrimonial, el cual, al decir de Vázquez Bote, es "la dispensa de prueba en amparo de intimidad como expresión de cualquier causal"; que, dicho de otro modo, es "llegar al divorcio en cuanto se dispensa de prueba respecto de las circunstancias que lo motivan409"; y donde la esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa.

B Figueroa Ferrer v. Estado Libre Asociado

Mientras la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no había puesto aún en vigor otras normas, el Tribunal Supremo, vía jurisprudencia, en Figueroa Ferrer v. E.L.A. supra, estableció medidas procesales para regir la interposición y la tramitación de la acción de divorcio por

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consentimiento mutuo. De este modo, se dispuso que los tribunales no admitirán renuncias al término para solicitar la revisión de la sentencia y que la petición se podrá retirar en cualquier momento antes de que la sentencia sea firme. Estableció, además, una serie de normas con carácter permanente, tales como:

(1) La petición de divorcio puede ser conjunta.

(2) No existirá parte inocente o culpable.

(3)Los tribunales pueden interrogar a las partes para determinar que su decisión es libre, no coaccionada, ni producto de la irreflexión o de la coacción.

(4) La petición, como cuestión jurisdiccional, debe ir acompañada de estipulaciones sobre, entre otras cosas, la liquidación de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio.410

El tribunal está impedido de conceder el divorcio si, a su entender, alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.

Finalmente, la Asamblea Legislativa introdujo formalmente el divorcio por consentimiento muto en Derecho puertorriqueño mediante la Ley Núm. 192-2011. En la Exposición de Motivos de la Ley 192, la Asamblea Legislativa resume la situación jurídica existente, señalando: "En uno de los grandes logros de la jurisprudencia puertorriqueña, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en 1978 hizo justicia a aquellas parejas que clamaban por una manera civilizada de dirimir su separación matrimonial, al reconocer para los puertorriqueños que "constituyen causas legítimas para el divorcio -basadas en el derecho a la intimidad y en el derecho del puertorriqueño a proteger su dignidad garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado- (a) la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (mutuo consentimiento), y (b) la ruptura irreparable del vínculo matrimonial411". En esa decisión, queda consignado que "la esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa": no tienen que haber inocentes ni culpables, no hay que exponer al público el razonamiento tras la decisión, no hay que causar un escándalo público".

C Reglas para el Proceso de Divorcio: Consentimiento Mutuo

En vista de que solo existían las directrices esbozadas por el Tribunal Supremo en Figueroa Ferrer v. E.L.A. (las cuales son muy generales y no proveen solución para algunos de los problemas que han surgido en la tramitación del divorcio por consentimiento mutuo), y, ante la urgente necesidad de aprobar guías y reglamentación uniforme para atender las dificultades, el Secretariado de la Conferencia Judicial se impuso la tarea de preparación de unas Guías para Uniformar el Procedimiento de

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Divorcio por consentimiento Mutuo, con el propósito de igualar dicho procedimiento en todos los tribunales de Puerto Rico.

1. Guía 1: Requisitos para que se Conceda el Divorcio por Consentimiento Mutuo
  1. Para obtener el divorcio por consentimiento mutuo, uno de los cónyuges debe haber residido en el E.L.A. de Puerto Rico durante un año inmediatamente antes de presentar la petición.

  2. Los cónyuges presentarán una petición y estipulación conjunta, juramentada por ambos, que exprese la decisión de divorciarse por consentimiento mutuo. Las estipulaciones señalarán los acuerdos a los que han llegado en lo referente a custodia y patria potestad, relaciones filiales, pensión alimenticia para los hijos, y de ser necesario para uno de los cónyuges, y la liquidación del régimen económico del matrimonio. La presentación de estas estipulaciones estarán sujetas a la aprobación del tribunal.

  3. El tribunal siempre celebrará vista dirigida a: (1) corroborar que la decisión de divorciarse es voluntaria y que los peticionarios han llegado a ella a través de la mutua reflexión y libres de toda coacción y, determinar la razonabilidad de las estipulaciones y si estas brindan adecuada protección a las partes.

La Guía 1 recoge los requisitos procesales básicos para obtener el divorcio por consentimiento mutuo en Puerto Rico. En su primer inciso reitera el requisito de un año de residencia en la jurisdicción del país antes de presentar la petición según lo estatuye el Art. 97 del Código Civil.

El inciso segundo de la Guía señala para los jueces de los tribunales superiores los elementos a considerar para probar la recapacitada decisión mutua de los cónyuges para divorciarse.

Aunque el procedimiento de...

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