Lección 16: La filiación

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas217-234

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Desde el punto de vista biológico, toda persona tiene un padre y una madre. Esa realidad biológica llevada al ámbito de lo jurídico resultará en una institución jurídica denominada "filiación". La filiación, por tanto, es el vínculo familiar que une a la criatura con el hombre que la engendró y con la madre que la alumbró; pero también esta relación se puede constituir sin atender al hecho biológico, como acontece con la filiación por adopción. Es decir, la filiación tiene lugar por naturaleza — matrimonial o extramatrimonial— o por adopción; y, tanto una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan pronto el Derecho recoge la realidad biológica, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacionadas con ese vínculo. A todos los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, el ordenamiento jurídico le atribuye los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la sociedad422. Además, dice Puig Brutau, de la filiación depende el nombre que pueda y deba utilizar el individuo y la integración de este en el grupo familiar.423

La filiación es una de las instituciones del Derecho de familia que más modificaciones ha sufrido a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La jurisprudencia constituye, sin duda, un hito trascendental — a más de cien años de vigencia del Código Civil— al conformar la realidad jurídica con los comportamientos sociales, la evolución de la ciencia y los avances médico-genéticos que han revolucionado esta institución durante siglos inalterada. "En materia de filiación, el Derecho puertorriqueño ha ido abriendo camino a través de la enmarañada jungla de prejuicios y convencionalismos sociales y tecnicismos de ley para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos".424

La Asamblea Legislativa entendió que existe un desfase normativo en la figura jurídica de la filiación. Por tanto, finalmente aprobó la LeyNúm. 215-2009, con la cual se armoniza el ordenamiento jurídico de Puerto Rico con los avances científicos y codifica normas dictadas por vía de jurisprudencia. Además, mediante esta medida, se pretende dejar plasmado el derecho de una persona a saber quien es su verdadero hijo o su verdadero padre o madre. La LeyNúm. 216 se aprobó para enmendar

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los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil, según enmendado, a fin de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; y disponer el efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

A Concepto filiación

El término filiación, del latín filius, según Eduardo Zannoni, sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia.425 Este derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes-derechos asistenciales en general.

En principio, la filiación es una relación biológica y jurídica que produce sus efectos desde el momento en que tiene lugar. Sin embargo, puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Puede darse, también, una filiación jurídica que no sea biológica, como en el supuesto del marido que no sea realmente el padre de quien cree ser su hijo matrimonial; o, el caso de la filiación adoptiva en que se constituye en una relación jurídica sin base biológica.

B Trasfondo Histórico

Históricamente, el Derecho de familia (concretamente el modelo de codificación decimonómica) ha elaborado distintas clasificaciones de los hijos, dependiendo del origen de estos dentro del formalismo matrimonial y aceptado (hijos legítimos), frente a otros hijos habidos fuera del matrimonio (hijos ilegítimos por originarse en una filiación ilegítima).

La base fundamental de la filiación, en su origen, fue la concepción de los hijos dentro del matrimonio. En los casos de nacimientos fuera del mismo, solo era posible el reconocimiento voluntario o forzoso de los hijos naturales por los progenitores, pues los ilegítimos no podían ser reconocidos debido a las prohibiciones matrimoniales que pesaban contra sus padres.

Los términos hijos legítimos e hijos ilegítimos en las nuevas legislaciones son sustituidos por los de hijos matrimoniales y extra-matrimoniales. Las ideas que inspiran esta nueva legislación, advierte Puig Brutau (pág. 126), pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(1) Ha desaparecido la anterior distinción entre hijos legítimos, legitimados, naturales e ilegítimos no naturales.

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(2) Queda proclamado el principio de igualdad de derechos entre todos los hijos. Y,

(3) queda admitida la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas.

C Filiación Matrimonial

La filiación matrimonial es, como su propio nombre indica, aquella surgida por la generación dentro del matrimonio. Tal condición, señala el profesor Vázquez Bote (pág. 268), surge pletórica mediante la prueba de tres aspectos determinantes: (1) el matrimonio de los padres; (2) el nacimiento del hijo durante el matrimonio, o su concepción en él; y, (3) su descendencia de los cónyuges a quienes invoca como padres.

1. Presunción de legitimidad

En cuanto a la filiación matrimonial, en el Art. 113 del Código Civil, el legislador puertorriqueño consigna tres presunciones: (1) "Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución. (2) El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor. (3) El parto determina la maternidad".

La normativa comprende los hijos procreados o nacidos después del matrimonio, e incluso después de la disolución del mismo. Para el profesor Diego Espín Cánovas (pág. 344), los presupuestos legales de esta filiación matrimonial son: (1) Matrimonio de los padres. (2) Concepción o nacimiento durante el matrimonio. (3) Maternidad o filiación del hijo respecto de la esposa. (4) Identidad del hijo con el nacido de la esposa, y (5) paternidad o filiación del hijo respecto del marido.

Los hijos legítimos, dispone el Art. 118 (31 L.P.R.A. §466), tienen derecho a: (1) llevar los apellidos del padre y de la madre; (2) recibir alimentos; y (3) a la herencia legítima.

El hijo nacido antes del matrimonio de los padres, será extramatrimonial, pero, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 119 a 124, el subsiguiente matrimonio de los progenitores permite que la filiación sea considerada matrimonial para todos los efectos.

2. Acciones de impugnación: Filiación legítima

Las acciones de impugnación son aquellas acciones de estado civil cuya finalidad es la negación de determinada paternidad o maternidad, en la cuales está implicado el interés público al afectar fundamentalmente a la organización y régimen de la familia. El Art. 113 del Código Civil originalmente disponía que, contra la presunción de legitimidad "no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener

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acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo". El Art. 116 disponía que, solamente el padre podía impugnar la paternidad, o sus legítimos herederos: "(1) si el marido hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio. (2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella. (3) Si el hijo nació después de la muerte del marido".426

Como se observa, la regla del Art. 116, supra, solo reconocía personalidad jurídica para impugnar la legitimidad al marido y a sus herederos en limitadas circunstancias. Sin embargo, en Robles López v. Guevarez Santos,427 el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que, aprobada la Constitución de Puerto Rico, no es necesario que la Asamblea Legislativa apruebe una ley habilitadora para imponer su majestad de ley fundamental del país, y a base de la Sección 1 del Artículo II, que consagra como inviolable la dignidad del ser humano, le concede al hijo, como parte interesada en la búsqueda y determinación de su verdadera paternidad, el derecho de impugnar su presunta filiación. Es decir, independientemente de las disposiciones del Art. 116, un hijo puede impugnar su presunta paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación. (Énfasis suplido).

Los hechos que dan origen al caso Robles: La niña nació el 6 de agosto de 1978, hija de la demandante, cuyo matrimonio había sido disuelto por divorcio tres meses antes. Como su hija necesitaba alimentos, la madre los reclamó, no a su exesposo, sino a otro hombre a quien ella le imputa la paternidad de su hija. Juró demanda contra este por incumplimiento de la obligación alimentaria. Luego de varias denuncias y desestimaciones, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. inició la acción filiatoria con solicitud de alimentos. Se desestimó de nuevo la demanda a base de la presunción declarada en los Artículos Art. 113 y 116.

En recurso de revisión, el Tribunal Supremo, citando a Agosto v. Javierre,42...

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