Lección 18: La patria potestad
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 247-253 |
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La potestas, en el Derecho romano, era la jefatura doméstica que el paterfamilias ejercía, absoluta y despóticamente, sobre todos los miembros de su grupo. En el Derecho romano arcaico la patria potestad tuvo un sentido absorbente y absoluto; fue el eje sobre el que giró en principio el derecho de familia concibiéndose todas las instituciones familiares en función de ella. Lo que cuenta, según José Luis Lacruz Berdejo, no es la relación matrimonial o filial, sino la sucesión del paterfamilias cuyo poder, de naturaleza cuasi pública, era ejercido sobre los hijos y sobre los adoptados y arrogados con carácter absoluto —como el derecho sobre las cosas ya que podían abandonarlos, venderlos e, incluso, matarlos —, y perpetuo ya que la patria potestad persiste mientras viva el padre. Todavía en la época clásica tal poder no constituye un derecho privado, sino un presupuesto político y social del mismo. Con el paso de los siglos cambia en el Derecho Romano la concepción sobre la patria potestad; el poder del padre se humaniza como consecuencia de la influencia de factores de orden político, moral y social. En el Derecho germánico, el poder del padre no tiene el mismo carácter perpetuo que en el Derecho Romano. El hijo —explica Peña Bernaldo de Quirós (pág. 509)— obtiene independencia jurídica con más facilidad; no por llegar a cierta edad, pero sí por el matrimonio o por entrar al servicio de las armas. En la Edad Media, por tanto, confluyen dos concepciones distintas de la familia — la romana y la germánica— junto con las doctrinas e ideas del cristianismo. Por tanto, con la recepción del Derecho Romano se extiende por toda Europa la concepción de la patria potestad romana, suavizada con las ideas del cristianismo al cual le cabe un papel preponderante en la evolución señalada en virtud de que su concepción de la familia era incompatible con el antiguo carácter del poder paterno.459
La historia de la patria potestad —dice Puig Brutau (pág. 170)- revela una evolución que ha llevado de la patria potestad concebida como un poder a la patria potestad entendida como un deber. Esa transformación de la patria potestad es testimonio de la evolución que se ha ido operando a través del tiempo y de las costumbres en la estructura y las funciones sociales de la familia misma. Al presente, la patria potestad se considera como una función social y como un conjunto de poderes enderezados al cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que la ley impone a los
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progenitores. Tal concepción resulta una consecuencia lógica de los cambios sociales experimentados en el seno de la familia y que se reflejan actualmente en todos los ordenamientos jurídicos modernos.
La patria potestad, según el Art. 152 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, es un derecho natural inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos que se les concede a fin de que puedan ejercer sus derechos-deberes libremente. Puig Brutau (pág. 169) la define como el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los progenitores sobre los hijos menores no emancipados, para el cumplimiento de los deberes de alimentación, educación e instrucción. La patria potestad, según la doctrina, ha de concebirse y ejecutarse como una función que el Derecho reconoce a los padres respecto de los hijos, pero siempre en beneficio de estos últimos460. De otra parte, la jurisprudencia define la custodia como "la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos; por lo mismo, es un componente de la patria potestad, pues esta impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compañía461;" sin embargo, el concepto de la patria potestad no gobierna el campo de la guarda de menores; este complejo de derechos-deberes ha descansado en el supuesto de una relación familiar no alterada por el divorcio.
De acuerdo con Puig Peña (pág. 155-180), la patria potestad: (1) constituye un deber u obligación que no puede ser objeto de excusa, ni renunciada, puesto que está asignada a los padres en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado, que la articula en ellos como sujetos a quienes corresponde con exclusividad; (2) esta obligación es de carácter personal, no pudiendo ser realizada a través de un tercero; (3) es intransferible; no puede un padre transmitir en bloque la patria potestad que ejerce sobre los hijos; y (4) finalmente, representa una obligación positiva de tracto continuado, que exige y requiere el despliegue eficaz y constante de una conducta de cumplimiento suficiente para llenar el cometido propio de la patria potestad.
En Puerto Rico, aunque la Constitución de 1952 imponía terminar con las discriminaciones por razón de género, fue el 2 de junio de 1976 cuando
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la Legislatura aprobó la Ley 99 para enmendar los Artículos 152,154,162, 164,165,233 y 237 del Código Civil relativos a la patria potestad para que la misma recaiga sobre ambos padres, con algunas excepciones. De la Exposición de Motivos de la referida...
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