Lección 2: Principio generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas13-42

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A Fuentes Formales del Derecho

Las fuentes formales del Derecho son aquellas causas u organizaciones sociales que producen o deciden las normas que regirán la conducta de los ciudadanos en una sociedad. Los diversos tipos de leyes o disposiciones legales obliga a establecer una jerarquía de las fuentes formales que constituyen el Sistema de Derecho Puertorriqueño.

Luis Muñiz Argüelles15 (1992: 13) sugiere la siguiente jerarquía para todas las fuentes de Derecho primarias y mandatorias en Puerto Rico:

Primero, la Constitución de los Estados Unidos de América (en aquellas materias en que sea aplicable directamente a los puertorriqueños);

Segundo, las leyes aprobadas por el Congreso Federal, incluyendo los tratados, (siempre que fueren aplicables a Puerto Rico);

Tercero, las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (sobre materias reguladas por el Gobierno federal; nunca sobre materias de exclusiva competencia del Gobierno de Puerto Rico);

Cuarto, la Constitución del E.L.A. de Puerto Rico (en cuanto no sea incompatible con las primeras tres);

Quinto, las leyes aprobadas o dejadas en vigor por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (primero las especiales y luego las generales si tratan sobre una misma materia);

Sexto, las órdenes ejecutivas y los reglamentos administrativos al amparo de las leyes que crean las agencias.

Séptimo, las ordenanzas emitidas por las Asambleas Municipales u otros organismos creados por ley para regir sus propios asuntos; y

Octavo, la equidad (reconociendo los principios generales del derecho y los usos y costumbres aceptados y establecidos);

Noveno, las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cuanto interpretan la ley, armonizan disposiciones en conflictos, cubren lagunas o aplican la equidad, ante la ausencia de normas estatutarias.

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1. La Constitución

La Constitución es una ley de leyes en la que se encuentra el conjunto de principios fundamentales que sirven de soporte al ordenamiento jurídico de una comunidad. En Puerto Rico están vigentes y rigen dos constituciones: la Constitución de los Estados Unidos de América y la de Puerto Rico. Ambas Constituciones son consideradas como fuentes primarias de derecho. La Constitución de Puerto Rico establece la estructura política del Gobierno; otorga a cada Rama Gubernamental (Ejecutiva, Legislativa y Judicial) sus propios poderes y divisiones. A todos los ciudadanos, la Constitución -Carta de Derechos- les concede unos derechos que el Estado tiene que respetar.

Es decir, la Carta de Derechos garantiza el respeto a la dignidad del ser humano, la expresión de la voluntad del pueblo, la libertad de culto, de palabra y de prensa; el derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales; derecho a asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; derecho a protección de ley contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar, etc.

Las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos de América aplican directamente a Puerto Rico. El Art. 9 de la Ley de Relaciones Federales provee en parte: "Las leyes estatutarias de los Estados Unidos que sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos".16

El profesor Raúl Serrano Geyls explica cómo el poder federal es supremo cuando se ejerce de conformidad con los mandatos constitucionales (Cláusula de Supremacía - Art. VI, Sección 2). Ante esta circunstancia, será inconstitucional cualquier ley o actuación de un estado que sea incompatible con el poder federal. Quiere decir que, si el gobierno federal de "una u otra manera ocupa el campo", que es lo mismo que decir que ha legislado respecto a una materia de Derecho, con ello se da el desplazamiento (preemption) del poder estatal y el Estado, en nuestro caso Puerto Rico, estará impedido de legislar al respecto.

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2. Las Leyes

El término ley suele definirse de diferentes maneras, pero todas sus acepciones coinciden en un mismo principio: la ley es una norma de conducta, ya sea física, moral, social o jurídica. En el mundo del Derecho Civil la ley escrita ocupa el primer rango entre las fuentes formales del Derecho. En el campo del Derecho Civil rige el Código Civil, que se convierte en derecho supletorio cuando existe una ley especial referente a determinada categoría de personas, bienes, cosas, relaciones, etc., la cual opera sobre un objeto o sujeto determinado y tiene un propósito particular.17

Con frecuencia, la Asamblea Legislativa pone en vigor leyes que incluyen un preámbulo llamado la exposición de motivos. En términos generales, en la exposición de motivos, el legislador expresa los objetivos que procura la ley. Las fuentes formales del Derecho en Puerto Rico son las leyes creadas por la Asamblea Legislativa. Estas leyes no son de eficacia permanente por tratarse de normas que representan valores sociales que las limitan al tiempo y al espacio. En el campo del Derecho de Familia rige el Código Civil de Puerto Rico, que se convierte en derecho supletorio cuando existe una ley especial referente a determinada categoría de personas, bienes, cosas, relaciones; que opera sobre un objeto o sujeto determinado y tiene un propósito particular. Según el Art. 12, dado que una ley especial sobre la materia prevalece sobre la ley general, en las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de estas se suplirá por las disposiciones del Código Civil.18

Una vez aprobado el Código Civil de España de 1888, se hizo extensivo a Puerto Rico mediante el Real Decreto de 31 de julio de 1889. El Derecho de familia está, por tanto, básicamente contenido en el Código Civil de Puerto Rico. Este, siguiendo las mismas directrices y la misma estructura, tiene su origen en el Código Civil de España, aunque se diferencia de solo —más aún después de las enmiendas de 1981—, en algunas particularidades.

Al Subtítulo Preliminar, donde se establece el nombre del Código Civil de Puerto Rico, le sigue una serie de artículos en los cuales se determinan los efectos de las leyes y su eficacia en sentido general. Después del Subtítulo Preliminar, se encuentra el Subtítulo 1, titulado "Personas". En este, se analiza a la persona natural y a la persona jurídica y la capacidad jurídica de ambas para contraer derechos y obligaciones. Luego se consignan las contingencias que pueden sufrir las personas. A saber: la ausencia de domicilio legal; el matrimonio con personas de sexo diferente; la manera de disolver o anular este vínculo; el parentesco que se origina con los descendientes y entre las familias de los unidos por razón de

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matrimonio; las relaciones paternofiliales y la forma en que termina la patria potestad sobre la prole; los sustitutivos, por la tutela, del cuidado de menores o incapacitados; y el derecho a alimentos que origina el parentesco. En este Subtítulo se excluyen indebidamente los efectos económicos del matrimonio, pero están incluídos luego en el Subtítulo Cuarto en el libro relativo a los contratos.19

3. La Jurisprudencia

La jurisprudencia tiene su origen en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cuando el Tribunal decide sobre un problema ante su consideración, esa decisión se constituye en un precedente y regirá como norma de derecho en casos similares en el futuro.

La ley, como expresión de una voluntad social de alcance obligatorio y general, tiene superior fuerza vinculante que la jurisprudencia. Una decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece precedente cuando está accesible al público en general. Quiere decir que, todas las decisiones emitidas que tengan opinión firmada o per curiam serán publicadas oficialmente por el propio Tribunal o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico y pueden ser citadas como autoridad o precedente. Se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión del Tribunal Supremo que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal.

De acuerdo con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la jurisprudencia ha...

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