Lección 22: Normas jurisdiccionales que deben regir los casos de custodia de menores

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas280-300

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Los conflictos jurisdiccionales de los diferentes estados de la Unión Norteamericana entre sí, incluyendo a Puerto Rico, constituyeron durante mucho tiempo un grave problema en el ámbito de las determinaciones de custodia de menores emitidas por los tribunales estatales con ocasión del divorcio de los padres. La falta de reconocimiento interestatal a las sentencias de custodia, los secuestros de menores motivados por la ventaja táctica que ofrecía la tenencia física de un menor a la hora de solicitar su custodia legal o la modificación de una orden sobre el particular contribuyeron definitivamente a la gravedad del problema jurisdiccional.513

Para evitar decretos de custodia conflictivos, cuarenta y dos estados aprobaron la Ley de Jurisdicción Uniforme de Custodia de Menores con el propósito de establecer normas uniformes que les permitieran a los estados determinar si tenían jurisdicción sobre la materia en los casos de custodia e imponer sobre cada estado la obligación de reconocer y dar validez a los decretos de custodia de otros estados. La facultad para modificar las resoluciones de custodia se reservó al tribunal que emitió la misma. No obstante, continuó el problema de decretos de custodia conflictivos. Algunos estados no adoptaron dicha ley, pero aprobaron sus propias versiones. La Ley, por tanto, no logró erradicar las prácticas del raptor prelitigio, ni del que retenía al menor al concluir la visita fuera del estado514. La ley federal no imponía a los estados parámetros jurisdiccionales para los procedimientos de custodia. Por ello, los tribunales estatales utilizaban sus propios criterios sobre jurisdicción y no solo adoptaban o rechazaban cualquier otro criterio, sino que implementaban sus propias alternativas para determinar su jurisdicción o para reconocer las sentencias de custodia emitidas por los tribunales de otros estados.515

En materia de jurisdicción de los tribunales en relación con custodia de menores, al no existir limitaciones federales, el Congreso de los Estados

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Unidos descubrió que:

(i) Existía un creciente número de casos relacionados con controversias jurisdiccionales entre personas que solicitaban el derecho de custodia y de relaciones paternofiliales bajo las leyes y en los tribunales de diferentes Estados, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros territorios y posesiones de los Estados Unidos.

(ii) Que eran inconsistentes y conflictivas las leyes y procedimientos de los tribunales para determinar la jurisdicción y resolver las controversias. No existían sanciones criminales efectivas para prever el secuestro de menores.

(iii) Tales limitaciones, junto a las impuestas por el Sistema Federal que dispone que la Cláusula de Entera Fe y Crédito no aplica a decretos de custodia, le restaban autoridad a las jurisdicciones estatales para conducir investigaciones y tomar acciones fuera de sus fronteras, con las terribles consecuencias de que las partes decidían actuar por sí mismas transportando ilegalmente (secuestro) a los menores de un estado a otro sin la correspondiente orden de custodia del tribunal.

(vi) Además, el Congreso encontró que los tribunales no poseían facultad para otorgar entera fe y crédito a las determinaciones de custodia de otras jurisdicciones, que se privaba de la libertad y de la propiedad de una persona sin el debido procedimiento de ley, que se imponían cargas o gravámenes sobre tales jurisdicciones y sobre naciones foráneas y que se ocasionaba daño al bienestar del niño, sus padres y cualquiera otro custodio.516 (Traducción nuestra).

Sobre las normas jurisdiccionales que deben regir los casos de custodia se han propuesto diversas teorías, muchas de las cuales son inaceptables. Por ejemplo, es completamente inaceptable la teoría del domicilio del

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menor como base única o aún primordial para resolver el problema de jurisdicción. También es rechazada la teoría que sostiene que la jurisdicción debe basarse estrictamente en la existencia de jurisdicción in personam sobre los litigantes o sobre el niño y es rechazada como base única para determinar la facultad del foro para fallos sobre la guarda de menores517. Tampoco se reconoce como fundamento jurisdiccional exclusivo el sitio donde habitualmente resida el menor. La nacionalidad del niño per se no confiere jurisdicción sobrela persona, aunque tiene gran valor como norma de conflicto procesal.518

A Problemas Jurisdiccionales en Puerto Rico

Es un hecho innegable la movilidad de los ciudadanos de Puerto Rico hacia los distintos estados de Estados Unidos y de Estados Unidos hacia Puerto Rico, trayendo consigo el incremento de matrimonios con personas de otras culturas y, en muchos casos, las consiguientes rupturas matrimoniales, y como consecuencia, los problemas sobre custodia y patria potestad de los hijos menores.

Por consiguiente, el mejor bienestar de los menores no puede estar sujeto a "argumentaciones o preocupaciones individuales de los progenitores o sus familiares, basadas en preferencias ideológicas en la En este género de controversias, la decisión no puede hacerse depender de las simpatías naturales de los tribunales hacia una de las partes, como tampoco de la creencia de que son los tribunales puertorriqueños los más capacitados para resolver con "absoluta sabiduría, ecuanimidad y juridicidad519". Tampoco en el pronto acceso o primera llegada a la meta en una carrera que uno de los litigantes pueda lograr hacia determinado tribunal, o en la aprehensión de que el traslado temporal de los niños fuera de la jurisdicción entrañe peligro potencial de que nunca volverán a la custodia de aquel progenitor que la tiene o legalmente debe ostentarla".520

Se observa cómo se ha propuesto una serie de teorías sobre las normas jurisdiccionales que deben regir los casos de custodia de menores. No obstante, en Marrero v. García, el Tribunal resolvió que los tribunales insulares tienen jurisdicción para entender en este género de controversias en cualquiera de las situaciones siguientes: (1) Cuando se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes; (2) cuando el menor está domiciliado en Puerto Rico; (3) cuando el menor está físicamente y tiene su residencia habitual en Puerto Rico; y (4) cuando el menor es

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ciudadano nacional de Puerto Rico. Los tribunales, sin embargo, deben sopesar diversos factores para determinar si aún gozando de jurisdicción deben abstenerse de ejercitarla. Para determinar si se abstiene o no de ejercitar su jurisdicción, el tribunal debe considerar: (1) La suficiencia de la información disponible para aquilatar debidamente los hechos y formar juicio sobre el impacto del decreto que se dicte sobre la personalidad y el bienestar del menor; (2) la sustancialidad de los contactos del foro con la controversia; (3) el grado en que el ejercicio de jurisdicción puede desalentar la multiplicación y prolongación de controversias sobre el asunto y contribuir a crear la estabilidad necesaria; (4) la posibilidd de evitar el secuestro de menores realizado con el fin de obtener un decreto de custodia; y (5) el extremo en que se facilite el mayor respeto posible a las decisiones de otros estados, así como del propio foro.521

B Sentencias Emitidas Fuera de la Jurisdicción de Puerto Rico

El Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos de América dispone que el Congreso de la nación podrá disponer sobre todos los territorios y dictar reglas para su gobierno522; pero dicho Artículo no prescribe el procedimiento para dar entera fe y crédito a actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de otras jurisdicciones domésticas. A esos fines, el Congreso aprobó normas que indican que es en los tribunales del Estado ejecutante donde se han de presentar las sentencias y registros —récords— del estado emitente para impartirle a las mismas entera fe y

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crédito. En Puerto Rico, al igual que en otros estados de la Unión, la ley dispone que las sentencias de otros estados y las extranjeras son ejecutables solo por acción judicial.

El Art. 426 del Código de Enjuiciamiento Civil523, dispone: "El efecto de un auto judicial registrado, de un Estado de la Unión es el mismo en Puerto Rico que en el Estado en que se hubiere dictado, excepto que en Puerto Rico solo puede exigirse su cumplimiento mediante una acción o un procedimiento especial...". Esta norma, sin embargo, aún exigiendo una acción o procedimiento especial antes de dar efecto igual a una sentencia de otro Estado, recoge el mandato constitucional que obliga a cada Estado a dar entera fe y crédito a las sentencias de otros Estados524. No obstante, la Cláusula de Entera Fe y Crédito está sujeta a excepciones: las sentencias emitidas por un estado no tendrán derecho a entera fe y crédito, por ejemplo, si fueron dictadas sin jurisdicción sobre alguna de las partes en el pleito o sobre la materia.525

La Cláusula de Entera Fe y Crédito no aplica a sentencias emitidas fuera de los Estados Unidos. En Puerto Rico, el procedimiento de exequátur se utiliza para dar entera fe y crédito a sentencias extranjeras, pero no existe una normativa legal que regule dicho procedimiento. En consecuencia, el Tribunal Supremo, conforme al mandato del Código Civil526, procede a estructurar las normas de Derecho internacional privado más de acuerdo con los principios generales del derecho y los usos y costumbres aceptados y establecidos...

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