Lección 23: Privación y recuperación de la patria potestad y custodia después del divorcio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas301-312

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La función primordial de los que tienen el derecho-deber de la patria potestad sobre sus hijos consiste en proteger los mejores intereses de aquellos por los que son responsables. No obstante, frecuentemente los padres y encargados de velar por el mejor bienestar de los menores, en lugar de ofrecerles el amor y el cuidado que necesitan para convertirse en "adultos de provecho", los maltratan al abusar sexualmente de ellos, al explotarles y abandonarles o al convertirles en víctimas de su negligencia, de forma tal que la incidencia de maltrato de menores a manos de sus padres derrota la presunción de que todo padre procura lo mejor para su hijo o hija. Ante esta situación, corresponde al Estado, en el ejercicio de su poder deparens patriae, intervenir para que cada niño sea protegido del maltrato y de la negligencia de sus padres.

De igual forma que el divorcio solo puede ser concedido por resolución judicial, la consumación de la privación de la patria potestad y custodia o la posterior recuperación de la misma, también ha de ser conferida por juicio declarativo, fundado este en el incumplimiento de los deberes-derechos inherentes a la patria potestad en situaciones determinadas: o porque los padres se encuentran impedidos de actuar por alguna razón fuera de su control, o porque haya que acudir a la protección jurídica del menor ante la nocividad del medio familiar natural.

La norma del Art. 107 dispone que en el caso de privación de la patria potestad a uno de los padres debido al divorcio, la recuperará cuando hubiere el cónyuge privado de ella acreditado "ante cualquier sala competente del Tribunal Superior, el fallecimiento del otro excónyuge o demostrare a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la patria potestad543". La ley prevé la recuperación de la patria potestad cuando cese la causa de su privación, pero requiere nueva revisión judicial en interés del menor544. Conviene aclarar que la doctrina prevaleciente en Puerto Rico, según Marrero v. García545, propone que, "para que ocurra un cambio vital en la relación de custodia, debe haber ocurrido un cambio suficiente en la calidad del cuido que el menor haya estado recibiendo o la existencia de otro riesgo análogo para el menor. Porque, aun cuando un

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decreto emitido en un pleito de divorcio concediendo la patria potestad y custodia de un menor a uno de sus padres no constituye cosa juzgada, una vez el tribunal, debidamente informado, ejercita esa discreción y otorga la patria potestad y custodia de los hijos a una de las partes, dicha decisión crea un estado de derecho que no debe ser alterado sumariamente salvo circunstancias extraordinarias.546

A tenor del Art. 166C del Código Civil de Puerto Rico547, el tribunal podrá privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en los Artículos 166A y 166B del Código Civil. Los Artículos citados proveen respectivamente para la suspensión del ejercicio de la patria potestad, la pérdida del ejercicio de la patria potestad y la pérdida de la patria potestad. Se permite a los tribunales, en los casos procedentes, la privación total o parcial de la patria potestad, estableciendo así una mayor flexibilidad para resolver situaciones especiales que puedan surgir548. (La cuestión será examinada en este trabajo).

A Ideas Generales
1. Conceptos

Debe distinguirse, en primer término, el concepto extinción de la patria potestad del concepto pérdida, o la mera suspensión o privación de su ejercicio.

a Extinción de la patria potestad

El Art. 163 del Código Civil549 enumera los supuestos en que la patria potestad se extingue ipso iure, no como sanción a uno de los progenitores, sino por desaparecer los supuestos que confieren su titularidad a los padres:

1) Por la muerte de los padres o del hijo

En lo que se refiere a la muerte de los padres, ha de tenerse en cuenta que si solo fallece uno de los padres, la patria potestad no se extingue, pues según el Art. 152 del Código Civil de Puerto Rico550, corresponderá

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al padre o madre sobreviviente; y si este último no estuviere en situación legal de ejercerla, la patria potestad se extinguiría por el fallecimiento de un progenitor y por la suspensión o privación que afectaría al otro.

2) Por la emancipación

La emancipación es una causa de extinción de la patria potestad.

3) Por la adopción del hijo

En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otra en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado.

Con la adopción, según el Art. 133 del Código Civil551, cesan todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de esta con el adoptado. Por tanto, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como un hijo legítimo del adoptante.

4) Por la mayor edad

La mayor edad, según el Art. 247 del Código Civil empieza a los veintiún años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en el Código Civil en casos especiales.

b Pérdida de la patria potestad

El Art. 164 del Código Civil552, dispone:

Disuelto por cualquier causa el vínculo matrimonial, perderá la patria potestad el padre o madre que voluntariamente abandonase sus hijos por un período mayor de seis meses. El tribunal podrá intervenir antes de vencer dicho plazo cuando concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. Para decretar la pérdida de dicha patria potestad se promoverá en juicio declarativo ante la sala del Tribunal Superior en que resida el menor o menores, previa demanda hecha por el excónyuge, el fiscal o por alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legítima, y siempre que el Tribunal, después de oír la prueba que corresponda, lo estime conveniente para beneficio del menor o menores; Disponiéndose, que el padre o madre,

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si lo hubiere, privado ya de la patria potestad, podrá también pedir que se nombre el tutor correspondiente.

c Suspensión de la patria potestad

Según el Art. 165553, la patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia declarada judicialmente. Los supuestos que prevé el Art. 165 abarca los casos en que el ejercicio de la patria potestad se suspende de pleno derecho por incapacidad o ausencia declaradas judicialmente. Si se tratase de ausencia con presunción de fallecimiento, judicialmente decretadas, habrá operado la extinción de la patria potestad del mencionado Art. 163.

d Privación de la patria potestad

La privación judicial de la patria potestad, dice el profesor Diego Espín Cánovas (pág. 480), tiene lugar por el incumplimiento de deberes propios de la patria potestad. Es la sanción específica por la conducta de los padres contraria a la función que por ley les corresponde. El objetivo de la privación de la patria potestad es evitar perjuicio de cualquier clase al menor.

De igual manera, el Art. 166 del Código Civil554, enmendado, sobre la terminación o suspensión de la patria potestad por parte de los tribunales por conducta impropia de los padres, prescribe que:

La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla como un buen padre de familia, de conformidad con el Art. 153 de este Código y las leyes especiales aplicables y de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor.

Los tribunales podrán privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones que se disponen por ley.

Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el tribunal también privará al padre en cuestión, o a ambos, de la administración y usufructo de los bienes del hijo: nombrará un tutor de ser necesario, y adoptará todas las medidas que estime convenientes para la protección del menor.

En tanto que la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos enumera el citado Art. 163, implica la desaparición de los supuestos que la confieren, la ley tradicionalmente ha previsto para aquellos casos en que la titularidad de las prerrogativas paterno filiales o su ámbito de actuación se pierde o se suspende en razón de que, por consideraciones superiores que atañen al mejor interés del menor, no es conveniente que el padre, la

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