Lección 25: La pensión alimentaria del excónyuge con ocasión del divorcio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas342-354

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En materia de pensiones alimentarias, la abarcadora reglamentación legal alcanza hasta la obligación de un excónyuge de alimentar al otro excónyuge siempre que estén presentes los criterios esbozados en la ley de la jurisdicción que habrá de otorgar la misma. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha decidido que los criterios para la atribución de esta clase de pensión alimentaria son demasiado amplios y no son susceptibles de una fórmula precisa que, automáticamente, los traduzca en dólares y centavos. Se trata, conforme expresa el Juez Negrón García, de un problema trágicamente humano que toca las vidas de las personas durante un período de crisis personal. En tales situaciones, no se puede impartir justicia como si las respuestas se encontraran en computadoras o en un rígido manual de regulaciones al respecto; tampoco son posibles las matemáticas exactas.636

En todos los países en los que se contempla la posibilidad de atribuir una pensión alimentaria con ocasión del divorcio, la idea central gira en torno al hecho de que, disuelto el matrimonio y, en consecuencia, haber desaparecido el deber de socorro mutuo entre los cónyuges como efecto personal del matrimonio, uno de ellos puede caer en una situación de indigencia y necesidad tal, que le impida hacer frente a las exigencias vitales. Por ello, cesada la comunidad conyugal, cesa lógicamente el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente y nace la obligación legal de alimentos entre los excónyuges.637

En ausencia de un convenio escrito, junto con la división de la propiedad y como complemento de tal división, los tribunales pueden otorgar una pensión alimentaria al excónyuge necesitado. Para diseñar una justa pensión en estos casos, los tribunales tendrán amplia discreción al aplicar los criterios establecidos por la ley. Si ejercen su discreción con justicia y equidad, las sentencias sobre alimentos al excónyuge que los necesite, serán sostenidas por un tribunal de superior jerarquía en apelación.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que es mejor que los incidentes de alimentos se discutan y se adjudiquen, siempre que sea posible, en el mismo pleito de divorcio, e insta a los tribunales del país para que al decretar el divorcio y en cualquier otra etapa de los procedimientos, si así lo estima conveniente, instruya a las partes sobre

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sus derechos y obligaciones de proveer alimentos ya que gran parte de los litigios que se producen en esta área del Derecho de familia son producto del desconocimiento y falta de información que sufren las partes.638

A Los Alimentos al Excónyuge Necesitado y el Art. 109 del Código Civil

No empece a que, en tema de efectos del divorcio, el Art. 105 del Código Civil es tajante al señalar que "el divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges", el Art. 109, según enmendado por la Ley Núm. 25-1995, impone a un excónyuge, sea varón o sea mujer, la obligación de alimentar al otro excónyuge; establece:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el Art. 96 de este Código, cualesquiera de los excónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El Tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los excónyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicación pasada y futura a la familia.

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge.639

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

Fijada la pensión alimenticia [sic], el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro excónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.

La norma que regula la pensión alimentaria al excónyuge, originalmente disponía:

Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios

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para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.

Si el divorcio se ha decretado por la causa de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.

La pensión alimenticia [sic] será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajere segundo matrimonio, o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa.

La obligación de alimentar al excónyuge, que por jurisprudencia se había extendido a ambos cónyuges640, quedaba sujeta a los siguientes requisitos:

(1) Que el excónyuge alimentista hubiera emergido como parte inocente en el proceso de divorcio;

(2) demuestre que no cuenta con suficientes bienes para vivir; y

(3) establezca que su excónyuge cuenta con bienes suficientes para proveerle una pensión alimentaria.

Además, la obligación del excónyuge alimentante estaba limitada a no más de una cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos por este; y, por último, la relación alimentaria se extinguía por las causas especificadas en el Art. 109, antes transcrito.

Del elenco de criterios que se le ofrecen al Juez en el Art. 109, enmendado, se ha eliminado el concepto de culpabilidad o inocencia para un cónyuge ser acreedor de la pensión alimentaria después de la sentencia de divorcio. De igual manera, la Ley Núm. 25, supra, eliminó la disposición que pesaba en dicho artículo sobre la cantidad en que consistiría la pensión y deja la decisión al arbitrio del Juez del Tribunal Superior, si se encuentran presentes los requisitos esbozados en la nueva ley sobre pensión alimentaria con ocasión del divorcio.

B Concepto Pensión Alimentaria al Excónyuge

La pensión alimentaria al excónyuge es considerada básicamente como una relación obligatoria de tracto sucesivo que, si se dan las circunstancias determinadas por el Art. 109, vincula a los cónyuges tras el divorcio por mandato de Ley; y, sus disposiciones parten del supuesto de un matrimonio legalmente constituido. Es un derecho que se reconoce al cónyuge que resulta perjudicado por el divorcio, habida cuenta de su posición en relación con el otro cónyuge. Es, por tanto, una figura jurídica con una naturaleza y unos requisitos determinados.

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1. Características de la pensión alimentaria con ocasión del divorcio

La reclamación se hará por la vía judicial correspondiente; sea la petición en la demanda de divorcio, o por moción en el pleito de divorcio o mediante acción separada. En ausencia de dicha reclamación judicial, no surge la obligación para un excónyuge de alimentar al otro excónyuge.

(i) El derecho de alimentos del excónyuge es imprescriptible— El derecho del excónyuge necesitado, a reclamar alimentos de su excónyuge, con ocasión del divorcio dentro de las circunstancias previstas por el Art. 109, es imprescriptible y vitalicio. Sin embargo, ella o él no tiene un derecho per se a recibir alimentos; sino que le toca activar la reclamación de su derecho justificando encontrarse en las circunstancias reseñadas en el Art. 109641. Es decir, que recayó una sentencia de divorcio final y firme, que no cuenta con medios suficientes para vivir y que su exesposa o exmarido cuenta con ingresos, rentas, sueldos o bienes suficientes.642

La Ley presume que no existe la necesidad de alimentos si no se reclaman judicialmente. Aunque responden a una necesidad imperiosa, los alimentos solo se deben desde que son reclamados a través de una solicitud ante el tribunal por demanda o por moción en el pleito de divorcio o mediante acción separada643. El Tribunal no debe extender la pensión alimentaria fijada antes del divorcio; es después de otorgado este que nace para la mujer o el hombre un nuevo derecho de pensión.

Ahora bien, una vez reclamados y abonados, la acción para recobrar o exigir pensiones alimentarias ya vencidas prescribe por el término de cinco años enunciado en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico. La prescripción del Art. 1866 no opera sobre el derecho latente del excónyuge necesitado a instar demanda de alimentos - que es imprescriptible-, sino sobre pensiones reales reclamadas y adjudicadas. La regla del Art. 1866 encarna una liberación de deuda y su término prescriptivo comienza desde el día en que debió abonarse cada plazo.644

(ii) El derecho de alimentos con ocasión del divorcio es irrenunciable —El término renuncia se define como una dimisión o dejación

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voluntaria de una cosa que se posee o del derecho a ella.645 Jurisprudencialmente, dicho término significa la dejación o abandono voluntario e intencional de un derecho conocido. Elementos constitutivos de la renuncia de un derecho...

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