Lección 8: Capitulaciones matrimoniales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 95-110 |
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Como ocurre con casi todos los Códigos Civiles, el de Puerto Rico no contiene una definición real de lo que son las capitulaciones matrimoniales, pues el Art. 1267, al señalar que "los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros", solo da una idea del contenido de las mismas. De igual forma sucede con el Art. 1315 del Código Civil de España, al disponer: "Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativas a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código".160
De acuerdo con el Derecho puertorriqueño, las capitulaciones matrimoniales son el negocio jurídico bilateral por el que los futuros cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones.161
En España, basándose en las transformaciones recientes del Derecho histórico español, el profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define las capitulaciones matrimoniales como "la convención celebrada en atención a determinado matrimonio, por celebrarse o ya celebrado, con el fin principal de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo. Para Manuel Amorós Guardiola , son "un contrato o negocio jurídico en que los cónyuges (futuros o actuales, según se celebren antes o después del matrimonio) establecen las reglas relativas a su régimen económico conyugal, cuál va a ser este y cómo va a estar regulado". A base de las definiciones mencionadas, notamos cómo en España, al igual que en otros países, la posibilidad de capitulaciones y la mutabilidad de las mismas vigente el matrimonio es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad individual de ambos cónyuges. -La clásica frase española capitulaciones matrimoniales, a juicio de Carlos Vidal Taquini (pág. 9), quizás debe reservarse para los pactos que se realizan antes del matrimonio, puesto que capitular da la idea de concertación previa de algo, mas si el pacto puede realizarse durante el matrimonio es
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más propio utilizar la expresión convenciones matrimoniales, que es más amplia-.162
En la actualidad, los regímenes matrimoniales en Europa han experimentado una profunda transformación debido al influjo de factores económicos, familiares y sociales, consecuencia a su vez del fenómeno de industrialización que envuelve al continente. La tendencia moderna dominante en los diferentes países bajo el derecho codificado es la de admitir modificaciones o alteraciones al régimen pactado, con el fin de adaptar el sistema matrimonial a las necesidades e intereses de la familia.163
Por ejemplo, la Ley 65-570 de 1965, modificatoria del CODE francés, sustituye el principio absoluto de inmutabilidad y admite la sustitución del régimen mediando acuerdo de ambos cónyuges, o sentencia judicial a pedido de uno de ellos, si fuere conveniente a los intereses de la familia y siempre que hubieran transcurrido dos años de la aplicación del régimen anterior. De manera similar, la reforma del Código Civil de Italia de 1975 sustituye el Art. 162 en su redacción original, disponiendo que las convenciones pueden ser estipuladas en cualquier momento y luego de la celebración del matrimonio, cambiados solo previa autorización judicial. Los Códigos de Austria, Suecia, Dinamarca, Inglaterra y Holanda posibilitan la modificación previa autorización judicial; y, en Alemania (Art. 1432 y 1368) y en Suiza, la ley permite las capitulaciones después del matrimonio, aunque para proteger a terceros que contraten con los cónyuges, impone a estos últimos la publicidad del régimen económico a través de un registro de contratos matrimoniales.164
Resulta curioso que, a pesar del rígido Código de Napoleón, en Francia, para 1963, el 24% de los matrimonios había realizado capitulaciones matrimoniales; y más aún, desde la reforma de 13 de julio de 1965, que modificó el Art. 1395 del Código, los franceses, mediante capitulaciones pueden elegir varios regímenes e incluso los pueden modificar durante el matrimonio. De esta manera, los que van a casarse, o están ya casados, disfrutan de una amplia libertad para, según la forma que más les convenga, configurar el régimen económico matrimonial y establecer las normas por las que haya de regirse.165
En cuanto a capitulaciones matrimoniales, en Puerto Rico, siquiera motivada por los principios constitucionales, no se consagró de la misma manera el principio de autonomía de la voluntad y de la libertad individual, pues a base del Art. 1267, "los que se unían en matrimonio solo podrían otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros",166 descartaba en Derecho puertorriqueño la
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posibilidad de celebrar el contrato de capitulaciones matrimoniales vigente el matrimonio.
En Umpierre v. Torres, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se manifiesta en cuanto a que "la prohibición de variar las capitulaciones, conocida como la doctrina de inmutabilidad, ha caído en desuso y ha sido abolida por los códigos modernos. . .". Finalmente, el 27 de enero de 2018, la Asamblea Legislativa, con la aprobación de la Ley Núm. 62, atempera todo lo relacionado a las capitulaciones matrimoniales en Puerto Rico a la realidad actual del Siglo XXI.167
Las capitulaciones matrimoniales ofrecen la naturaleza jurídica propia de un acto complejo en cuanto a las disposiciones que integran el contenido típico y las de contenido atípico. En cuanto al contenido típico, O'Callagham (pág. 69) entiende que se trata de un negocio jurídico del derecho de familia; señala: "No es un contrato (la mayoría de la doctrina se pronuncia por su carácter contractual) pues este es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones y, por el contrario, las capitulaciones señalan, en cuanto a su contenido típico, el régimen económico matrimonial, con carácter normativo para los cónyuges como únicas partes (a pesar de que necesitan el complemento de capacidad, si son menores o incapacitados, según los Artículos 1329 y 1330)".
Es, según el mismo autor, un negocio jurídico formal o solemne que exige como elemento esencial la forma documental pública. En cuanto al contenido atípico, O'Callagham (pág. 69), señala que las capitulaciones son el instrumento formal que aglutina una serie de negocios jurídicos que pueden ser contractuales (como la donación propter nuptias) o no (como la promesa de mejorar) y cada uno de ellos está sometido a las normas jurídicas que les son propias.168
La celebración del matrimonio o el matrimonio mismo es el presupuesto base, pues las capitulaciones matrimoniales quedan subordinadas a los efectos propios del negocio condicional. O sea, las capitulaciones solo surten efecto desde la celebración del matrimonio. No obstante, a tenor del Art. 1278 del Código Civil, el cual no ha sido objeto de enmienda: "Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren las secciones precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse".
Al otorgar las convenciones matrimoniales, los futuros cónyuges pueden optar por diversos regímenes económicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tales como: (a) la total separación de bienes; (b) la separación de bienes, pero con una participación en las ganancias; (c) la sociedad legal de gananciales; (d) renunciar al régimen legal de gananciales; o (e) cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja la ley, la moral o las buenas costumbres.
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La costumbre de otorgar capitulaciones matrimoniales es relativamente reciente, pues no se extiende hasta los siglos XVII y XVIII d.C. Los romanos no las otorgaban; su régimen matrimonial no era convencional, sino legal; constataban solamente la aportación de la dote por medio de un instrumentum dotale.
En el Derecho romano, expone Gómez Morán (1942: 119-214), el fundamento de la dote se halla en la necesidad de ayudar al marido al levantamiento de las cargas conyugales, e integra, en cierto modo, la última manifestación del deber que incumbe a los padres de alimentar a sus hijos. De naturaleza análoga a la del Derecho romano, en Atenas la independencia económica de la mujer casada se hallaba asegurada por medio de la dote. Mientras, en la legislación germana la dote aparecía destinada por naturaleza a asegurar la independencia económica de la mujer dentro del matrimonio; pero, integrando una adjudicación de dominio a nombre de la mujer, las costumbres escandinavas y anglonormandas autorizaban al esposo para disponer de los bienes que la constituían, dejando desamparada a la esposa y defraudando el propósito que la ley tuvo al crear la institución.
Durante la Edad Media, en España, los contratos de matrimonio se reducían a la promesa de matrimonio con estipulación de una dote. Por lo que respecta al...
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