Lección 9: Ideas generales: la sociedad de bienes gananciales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas111-118

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El profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define la sociedad de bienes gananciales como "la sociedad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario y por virtud de la cual se hacen comunes y divisibles por mitad, a la disolución del matrimonio, las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio".186 También se ha definido como el "sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales del matrimonio". Y, según el profesor Diego Espín Cánovas, es un régimen legal suplementario en defecto de pacto de los esposos sobre los bienes, que no es otra cosa que una comunidad de adquisiciones.187

La sociedad comienza a regir "precisamente en el día de la celebración del matrimonio, de ahí que sus bienes son obra conjunta de ambos cónyuges y no se tiene en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado por cada uno de ellos". Para contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente.188 Ello, en vista de que la ley establece que dicho régimen suple la falta de capitulaciones o la falta de validez o eficacia de las que en efecto se otorguen.189

A Naturaleza Jurídica

En la decisión de Int' Charter Mortgage Corp. v. Registrador,el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado la naturaleza jurídica de la sociedad de bienes gananciales como una mano-comunidad.190

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Siguiendo las orientaciones de la Dirección General de los Registros, en España la doctrina se había manifestado en buena parte por la configuración de la llamada sociedad legal de gananciales como una mano-comunidad. Según esta orientación doctrinal, señala el profesor Espín Cánovas, se trata de una mano-comunidad de bienes o comunidad en mano común de tipo germánica. Castán Tobeñas (pág. 314)entiende que la sociedad de gananciales "no es más que una sociedad en mano común... ya que marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio, sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a la cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división". Por tanto, la sociedad conyugal, como tal, ha sido una institución en la cual siempre se ha reconocido que de alguna forma existe un patrimonio común sobre el cual ninguno de los cónyuges tiene una cuota real durante la vigencia del matrimonio. Dicha cuota cobra vida una vez se disuelve el vínculo conyugal, en cuyo momento se entiende que es una participación equivalente a una mitad para cada cónyuge.

El Juez Díaz-Cruz señala: "Al tratarse la comunidad de gananciales como una mano-comunidad hay que volver a recalcar el hecho de que ambos cónyuges son los co-titulares de todo el caudal y que como tales se requiere el consentimiento unánime de ambos para un acto de disposición de bienes de este caudal, indistintamente de que se trate de un bien inmueble o mueble".191

La sociedad de gananciales, según los precedentes de la jurisprudencia puertorriqueña, es una entidad jurídica con personalidad propia y distinta de la de los cónyuges que la componen.192 Pero es también una entidad económica familiar suis generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica de las sociedades ordinarias o entidades corporativas, sino... "otro menor, adaptado a su razón de ser y a la interpretación entre los patrimonios personales y el social que hay en ella; una personalidad atenuada".193

B Antecedentes Históricos

Queda descartado el origen romano de la sociedad de bienes gananciales.194 El Derecho romano jamás le reconoció a la mujer participación alguna en los bienes de su marido, y, además, el matrimonio en Roma era un contrato entrepaterfamilias conpotestas sobre los hijos; razón por la cual, en Derecho romano, los hijos no poseían capacidad jurídica para ser

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titulares dominicales. De hecho, el régimen económico de los cónyuges era el de su familia; el que esta les concedía.195

Se ha repetido históricamente que la institución de la sociedad de bienes gananciales es de origen germánico. Antonio Fernós (pág, 209) señala que la ley más antigua que se conoce, conteniendo la figura del bien ganancial, procede el Código de Recesvinto, del año 654 d. J. cuando su pueblo regía el norte de lo que hoy conocemos por España. Pero, también se cree que el origen de la figura no está en los pueblos germanos sino en el mismo Recesvinto que puede haber dictado ese ordenamiento inspirándose en el sistema de separación de bienes de los romanos y reteniendo la institución germana de las arras para formar un doble sistema de compensación a la mujer. Del Código de Recesvinto pasará luego al Liber Judiciorum, y más tarde al196 Fuero Juzgo castellano,197 el cual será influenciado simultáneamente por el Derecho canónico. Fernós, resume:

De suerte que la figura del bien ganancial aparentemente nace como figura jurídica autóctona de los visigodos (germanos) romanizados, a través del Derecho canónico, sin que exista prueba alguna de que trajeron ese concepto o disposición legal de su vida anterior en Germania, tiempo durante el cual no tuvieron ordenamiento jurídico, sino tan solo costumbres.198

La figura estuvo vigente en las Siete Partidas199 y también en la

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Novísima Recopilación; y, reaparece en el Código de Napoleón en el libro de los contratos. Se alega que "el Derecho privado francés es consuetudinario privado en las regiones Norte, Central y en algunas de las provincias del centro de Francia". Que en el Código de Napoleón "aparecen los nombres de todas las figuras del Derecho romano escrito, pero su configuración cede y se acomoda con frecuencia a las formas del derecho de 'costumbre'; costumbres germánicas aparecen 'escondidas' bajo títulos de instituciones y figuras jurídicas romanas". No obstante, la idea central alrededor de la cual se elabora la codificación napoleónica es la idea de régimen patrimonial del matrimonio como un conjunto de bienes propiedad de ambos cónyuges y destinado a sostener las cargas del matrimonio, y la idea de affectus recíproco conlleva la de carga conjunta y la personificación o identificación de un patrimonio conjunto.200

Es pertinente señalar nuevamente que el Código de Napoleón regula un modelo familiar fuertemente autoritario. La mujer está sometida a la potestad marital y el marido es el administrador de los bienes comunes con poder absoluto...

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