Lección II. La herencia y la sucesión por causa de muerte

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas7-37

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Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos. No obstante, si se traslada el significado gramatical al campo jurídico, el término succedere no indica el traspaso de un derecho, sino la entrada en una relación. El sucesor sigue al antecesor.

Si no existiera la sucesión o el derecho a la herencia, al fallecer una persona, sus bienes y derechos quedarían sin titular y cualquier extraño podría apropiarse de los mismos. Por tanto, suceder a otro en un derecho o en una obligación es advenir a ser titular de los mismos derechos y obligaciones que tenía el causante. En Derecho sucesorio puertorriqueño, la norma general es la transmisibilidad de todos los elementos integrantes del patrimonio de la persona fallecida, que incluye, no solo las propiedades y derechos, sino también las cargas o deudas que la persona deja después de su muerte. Cuando el causante no ha nombrado al heredero o si el nombrado no asume la herencia, la Ley se encarga de designar quien va a suceder al difunto en sus derechos y obligaciones.

El profesor Manuel Albaladejo (1997:7) aclara que, si en el paso del derecho de un sujeto a otro, entre vivos, se mira al derecho se dice que se transmite; si se mira a los sujetos, se dice que el nuevo titular, el que adquiere, sucede en él al antiguo. Así, cuando una persona sucede a otra inter vivos se da la figura de la sucesión inter vivos, o el traspaso de alguien que vive y sigue viviendo a otro que los recibe, por ejemplo, cuando dos personas acuerdan la enajenación de una a otra de algo de la primera. No obstante, si el titular de un derecho fallece, necesariamente ocurre la sucesión mortis causa ya que el derecho ha de pasar a pertenecer a otra persona, que lo recibe porque murió aquel a quien le correspondía.

Los derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con la muerte pasan a los sucesores. Para que se produzca la relación jurídica sucesoria es requisito:

(a) que tenga lugar el fallecimiento del causante;

(b) que haya un testamento válido y a falta de este las regulaciones del Código Civil;

(c) que esté viva la persona que va a recoger la herencia y

(d) que dicha persona tenga capacidad jurídica para suceder.

A Apertura de la sucesión mortis causa

Aunque la sucesión ocurre en el instante de la muerte del causante, los derechos a los bienes del caudal hereditario no se transmiten automáticamente al heredero, sino que la transmisión ocurre cuando este acepta, tácita o expresamente, la herencia. Es decir,

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la muerte del causante es el punto en que tiene lugar la apertura de la sucesión, pero el llamado no se convierte en heredero hasta que acepta la herencia (todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen con la muerte; o dicho de otro modo: el remanente que, después de pagar las deudas y legados queda del conjunto de bienes y derechos del causante). Con la muerte del causante nace, para los herederos forzosos -(a) los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; (b) a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y (c) el cónyuge viudo-, el derecho de adquirir la propiedad y la posesión de los bienes que integran el caudal hereditario. El heredero potencial seleccionará, entre las opciones que el Derecho pone a su disposición, la alternativa que más le convenga para aceptar o repudiar la herencia.

Mediante la sucesión a título universal se produce la transmisión total de patrimonio del causante. Es decir, si se transmite todo el patrimonio del causante, en él se incluyen tanto los derechos como las cargas que lo componen. Por tanto, el heredero a título universal adquiere en un solo acto un conjunto de contenido diverso compuesto por los derechos y obligaciones del difunto. El heredero es llamado a la adquisición de la totalidad o de parte alícuota de la herencia. En esta situación se confunden en uno solo el patrimonio del heredero y del causante, a menos que el heredero haga uso del derecho que le confiere la ley de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

En la sucesión "a título particular" el sucesor o legatario adquiere un bien determinado del patrimonio del causante, que puede ser una cantidad de dinero, o una cosa específica y determinada, sin que dicha adquisición conlleve por parte del sucesor el asumir las cargas de la herencia. Su responsabilidad se limita solo al valor de la cosa recibida, sin comprometer los bienes propios del patrimonio del sucesor.

A modo de resumen, utilizaremos las palabras del profesor Vélez Torres (1974:11), para señalar: "Cuando el testamento contiene una institución de herederos, estamos en presencia de una sucesión a título universal y, en este caso, el heredero responde de las deudas del causante; por el contrario, cuando el testamento ordena un legado, estamos en presencia de una sucesión a título particular y el legatario no responde, por regla general, de las deudas del causante", sino hasta el monto de su legado.

1. Quiénes pueden suceder:

De acuerdo con el Art. 675, podrán suceder por testamento o sin testamento (ab intestato), los que no estén incapacitados por la ley. -Según la ley, son incapaces para suceder por no tener la cualidad de personas: (1) Las criaturas abortivas y (2) las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley-. Para poder suceder mortis causa, el heredero o legatario debe reunir ciertos requisitos. La ausencia de estos incapacita al heredero para suceder a su causante. Ellos son: Sobrevivir al causante, tener capacidad para heredarle y ser digno de recibir la herencia o legado.

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En la sucesión intestada no hay llamamientos a favor de personas que todavía no estén concebidas en el momento de la apertura de la sucesión debido a que el fenómeno de la sucesión no puede quedar en suspenso durante un tiempo más o menos prolongado en espera de un futuro titular.

Pero, si se trata de un hijo póstumo, como ya había sido concebido, para todos los fines legales se le considerará como un hijo que existía a la muerte del causante . La Ley permite la posibilidad de suceder aún sin haber nacido al momento de la muerte del causante: (1) el concebido, pero no nacido -que se le considerará sucesor si luego de la muerte del causante se verifica su nacimiento y (2) el designado sustituto fideicomisario no nacido al fallecimiento del testador.

La indignidad, según el profesor Albaladejo (1997:82), es la tacha con que la Ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente censurables en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que este lo rehabilite. Esta inhabilitación comprende tanto la sucesión testada como la intestada ya sea el indigno heredero o legatario. Para calificar la capacidad del heredero o legatario, según el Art. 687, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

2. Causas de indignidad

De acuerdo con el Art. 685 del Código Civil, son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a. Los padres que abandonaren o prostituyeren a sus hijas e hijos o atentaren a su pudor

Se trata del atentado físico o moral que un padre o una madre comete contra su propio hijo en una relación paterno o materno filial, no importa si es matrimonial o extramatrimonial. Para el profesor Efraín González Tejera (1983:127), esta causa de indignidad tiene su fundamento "en la necesidad de que los padres cumplan con el deber legal y moral de proveerles amparo y protección a sus hijos no emancipados".

Según Xavier O’Callagham (1996:722), se mantiene la causa de indignidad aunque se repare el hecho: se vuelva a recoger al hijo abandonado, o se evite la continuación de la prostitución o corrupción.

b. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes:

El Código requiere que, para que sea indigno, el heredero debe ser condenado criminalmente en juicio por el acto de atentar contra la vida del testador, de su cónyuge,

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descendientes o ascendientes. La palabra "atentado" alude a un homicidio, y la causa de indignidad subsiste tanto si se ocasiona la muerte como si el delito queda frustrado o en tentativa. Solo requiere que el heredero haya sido condenado, haya este cumplido o no la sentencia. Si fuese heredero forzoso perderá su derecho a la legítima.

c. El que hubiese acusado al testador de delito grave cuando la acusación fuese declarada calumniosa:

Acusar aquí se refiere, no a cualquier imputación hecha al causante, sino la hecha formal-mente...

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