Lección III. La legitima
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 38-67 |
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El sistema sucesorio puertorriqueño concede a la persona amplia libertad de testar; no obstante, el testador no puede disponer libremente de toda la herencia, sino que ha de reconocer el derecho denominado la legítima que el Código Civil atribuye a ciertos parientes del causante. El legitimario, por tanto, es el heredero y su llamamiento a una cuota del patrimonio hereditario lo realiza la Ley.
Debemos aclarar que las disposiciones del Código Civil referentes a la legítima son comunes a la sucesión testada y a la intestada.
El Art. 735 define la legítima como aquella "porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Con la legítima, la ley impone al testador, o causante, el deber de disponer de dos terceras partes de sus bienes en favor de ciertas personas unidas a él por lazos de parentesco de sangre (los padres o hijos) o afinidad (el cónyuge). Estas personas con derecho a la legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.
Por tanto, las disposiciones del Código Civil referentes a la legítima se traducen en un conjunto de limitaciones a la libertad dispositiva del causante. Se dice que la porción de legítima es "más o menos" variable porque dicha porción no es siempre idéntica debido a que la cuantía varía según quiénes sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran a la herencia.
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Si el testador deja hijos, la legítima estricta le corresponde a los hijos. El testador puede disponer de la mejora favor de los descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.). El resto de la herencia se llama "parte o tercio de libre disposición"; es la parte de la cual el testador puede disponer libremente a favor de familiares o no familiares.
Si el testador utiliza la facultad de mejorar, se adjudica un tercio de la herencia para la legítima estricta o corta que le corresponde a los hijos del testador y el tercio de mejora el testador lo puede adjudicar a un hijo en particular, o a un nieto, o dividirla o repartirla como desee entre hijos y nietos. Cuando el testador no utiliza su facultad para mejorar alguno de sus hijos o descendientes, esos dos tercios de la herencia se denomina legítima larga. La legítima larga le corresponderá a los hijos del testador o a los herederos de estos.
Vélez-Torres (1974: 265) define el término mejora como aquella institución sucesoria "por virtud de la cual el testador beneficia, a su antojo, a uno o a varios de sus hijos o descendientes detrayendo este beneficio de uno de los dos tercios de los que compone la legítima de los hijos o descendientes".
La mejora, por tanto, es un poder del testador, que ha de ejercitar a través de un testamento. Es un poder de carácter limitado en tanto que los mejorados han de ser necesariamente hijos o descendientes, no importa si es por filiación matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Sin embargo, no es preciso que los mejorados se encuentren en igualdad de grados; la mejora puede recaer en descendientes legítimos aunque vivan los de grado intermedio. Ejemplo: El abuelo podría mejorar a uno o varios nietos, aún cuando la legítima corresponda a los hijos del testador.
El testador no puede encomendar la facultad de mejorar; es un acto personalísimo, cuya formación no puede dejarse en todo ni en parte al arbitrio de un tercero. No obstante, según el Art. 758 -que se refiere a la sucesión intestada-, podrá pactarse en capitulaciones matrimoniales (escritura pública) que, muriendo intestado uno de los cónyuges, el viudo o la viuda, pueda distribuir los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado. Esta es, pues, una delegación autorizada por la ley. Requiere:
(1) que el sobreviviente sea soltero al mejorar (que el viudo o la viuda no haya contraído nuevo matrimonio);
(2) que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento;
(3) que no afecte la legítima corta ni las mejoras concedidas a otros descendientes; y
(4) que lo haga dentro de un plazo razonable.
También, se puede mejorar a un hijo o descendiente mediante un contrato oneroso con un tercero. Señala el Art. 760: "El hijo o descendiente legítimo mejorado podrá renunciar a la herencia y admitir la mejora". De igual forma, podría renunciar a la mejora y admitir la herencia. La parte del que repudia acrecerá a los demás mejorados.
Cuando el mejorado es un hijo o descendiente, la mejora tiene que ser expresa. Según el Art. 752: "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa,
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en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar". No obstante, si el causante, en vida, hace una donación o deja un legado a un descendiente que no es heredero forzoso, y no cabe en el tercio de libre disposición, esta donación o el legado puede reputarse como mejora tácita sin que resulte en un gravamen sobre la legítima de los herederos forzosos. Cabe concluir que, cuando se trata de hijos y herederos forzosos, la mejora tiene que ser expresa. Pero puede darse el caso de una mejora "tácita":
(1) En el caso de herederos forzosos, cuando se ha dejado una manda o legado y este no cabe en el tercio de libre disposición.
(2) En el caso de descendientes que no sean herederos forzosos cuando el causante ha hecho una donación en vida o ha dejado un legado a un descendiente y esta donación o el legado es mayor que el tercio de libre disposición.
Resumen: La mejora, dice el Art. 754, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero. Es decir, si la mejora fue ordenada en testamento, la disposición que la contiene puede ser revocada como cualquier otra disposición testamentaria, excepto las hechas por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero. La irrevocabilidad obedece a la regla general que no permite dejar la validez y eficacia de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto, tratándose de capitulaciones matrimoniales no es posible la revocación de la mejora por voluntad unilateral de uno de los cónyuges.
En cualquier caso, se excluye la regla general de la irrevocabilidad si el mejorante se reservó la facultad de revocar o si media renuncia por parte del beneficiado por la mejora.
Los legitimarios son los herederos forzosos a quienes el Código Civil le atribuye un derecho a heredar, y obliga al causante a reconocerles ese derecho.
Son herederos forzosos o legitimarios:
El derecho a la legítima de los descendientes está condicionado por la proximidad de parentesco con el causante. -El parentesco, dice O´Callagham (1996: 855), es una relación natural que es elevada a la categoría de jurídica y que se basa en la relación de filiación-.De ahí que, respecto del causante, en primer lugar están los hijos de este, después los nietos y a continuación los biznietos, etc.
La cuota legitimaria de los hijos y descendentes equivale a dos terceras partes de la herencia de cualquiera de sus progenitores. Sin embargo, como señalamos anteriormente,
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el testador puede destinar el tercio de mejora, a cualquiera de sus hijos o descendientes.
Si el testador utiliza la facultad de mejorar a uno de sus hijos o descendientes, la legítima de los hijos se llama legítima estricta o corta que equivale a un tercio de la herencia.
Si el testador no utiliza la facultad que tiene para mejorar, entonces, la legítima se llama legítima larga que equivale a dos terceras partes de la herencia para los hijos o descendientes. El tercio de libre disposición lo puede destinar el testador a sus hijos o descendientes o a quien prefiera; el beneficiado con el tercio libre no tiene que ser descendiente del testador. Ejemplo: José muere. Deja a Viuda y a su único hijo, Pedro. Su fortuna, después de haber dividido la sociedad de bienes gananciales, consta de propiedades valoradas en $600,000.00. Al único hijo, quien es el heredero forzoso de José, le corresponden $400.000.00 de legítima. Sin embargo, al cónyuge viudo le corresponde en usufructo el tercio destinado a la mejora, equivalente a $200,000.00. Cuando Viuda muera, se consolida toda la herencia en el único heredero.
Si Pedro hubiera sido adoptado por José, tendría los mismos derechos que si hubiera sido hijo biológico de este porque, mediante la adopción, el hijo adoptado se equipara al hijo biológico; adquiere los mismos derechos y obligaciones.
Pero, si Pedro, el hijo de José, hubiera premuerto al causante y hubiera dejado dos hijos, los hijos de Pedro serían los herederos forzosos de José, llamados a la herencia que hubiera correspondido como legítima a su padre. La premoriencia del descendiente convierte en legitimarios a sus descendientes en grado más próximo al causante. De igual forma, la Ley le concede a José la facultad de mejorar a uno de los hijos de Pedro.
Si José hubiera tenido dos hijos: Pedro, el hijo reconocido y Pablo, a quien el testador no había reconocido como hijo. Pedro premuere al testador. Pablo presentó demanda de filiación...
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