LECCIÓN IV. Causas de exclusión de responsabilidad

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas36-58

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Para la presencia de un delito, de acuerdo con Mir Puig (2005: 415), es preciso un comportamiento humano subsumible en un tipo de conducta previsto en principio en la primera parte o Parte Especial del Código Penal. Según nuestro autor, ello no basta, pues puede suceder que tal comportamiento típico se halle justificado por la concurrencia de una causa de justificación. En este caso, faltará la antijuricidad de la conducta y desaparecerá la posibilidad de considerar que la misma constituya delito. Por tanto, lo que importa aquí es averiguar si concurre alguna causa de justificación que excluya la antijuricidad -causa de inimputabilidad-.

A Legitima Defensa:

A tenor del Art. 25 del Código Penal de 2012, sobre legítima defensa:

No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.

Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.

Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o que la persona que se halle en la morada tenga la creencia razonable que se cometerá un delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.

Se ha reformulado el artículo transcrito para eliminar el requisito de que no se debía infligir más daño que el necesario para repeler o evitar el daño. En cuanto a la defensa de la morada, se flexibilizó al tomar en consideración la realidad que enfrentan los ciudadanos que son víctimas de una penetración ilegal en su hogar para establecer que procederá la defensa si la persona que la persona que defiende la morada tiene la creencia razonable que se va a cometer un delito.

1. Quién puede invocar la legítima defensa

Legítima defensa se refiere a un eximente de amplia cobertura o a la defensa que puede invocar una persona que, al defenderse, tuvo la creencia de que habría de sufrir un daño inminente; y, que tuvo la necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño; que no hubo provocación de la parte que invoca la defensa y que no se ha infringido más daño que el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. En Pueblo v. De Jesús, 1972, 100 D.P.R. 782, el Tribunal Supremo sostiene que una persona puede

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utilizar violencia en defensa de un semejante solo cuando la persona en peligro hubiese estado justificada en usarla en su propia defensa. Asimismo, la justificación de un homicidio en defensa de un tercero, depende de las mismas condiciones que excusarían al tercero bajo una alegación de defensa propia. Por tal razón, los principios de defensa propia son igualmente aplicables a los casos de homicidio en defensa de un semejante.

La fuerza o violencia que la ley permite ejercer en casos de defensa propia es solo la que fuese necesaria. No puede causarse más daño que el que sea necesario para repeler la agresión. Quien causa más daño o emplea más fuerza de la necesaria no puede invocar defensa propia, sino que es culpable de acometimiento y agresión. Cuando la prueba no demuestra quién fue el primero en agredir, pero se prueba que el acusado golpeó violentamente la perjudicado, el acusado es prima facie culpable de acometimiento y agresión y sobre él descansa el peso de la prueba. In Re Castro, 1971, 100 D.P.R. 184.

2. Requisitos para que prospere la defensa

Para que prospere la legítima defensa, el Tribunal Supremo ha exigido tradicionalmente la concurrencia de varios requisitos:

(1) que el acusado demuestre que tenía motivos fundados para creer que estaba en inminente peligro de muerte o grave daño corporal;

(2) que haya necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño;

(3) que no haya provocación de parte del que invoca la defensa; y

(4) que no infligió más daño que el necesario para repeler o evitar la agresión; y

(5) que la persona tenga motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Pueblo v. González Román, 1995, 138 D.P.R. 691. Reyes v. Policía, 1997, 143 D.P.R. 85.

La función del juzgador cobra importancia en la determinación de si una persona razonable en la posición del acusado, sabiendo lo que sabía y viendo lo que vio, crea necesario ultimar al agresor para evitar el daño.

Pueblo v. De Jesús, 1972, 100 D.P.R. 782, es un ejemplo de la legítima defensa como causa de exclusión de responsabilidad. Según los hechos, el apelante José A. de Jesús Santana fue acusado conjuntamente con su hermano Roberto por el delito de Asesinato en Primer Grado y por infracciones a la Ley de Armas. Roberto fue absuelto perentoriamente. El apelante fue encontrado culpable del delito de homicidio voluntario y por infracción a la Ley de Armas. No conforme con el fallo y la sentencia dictada en el caso de homicidio involuntario, el acusado apela ante el Tribunal Supremo.

De los hechos surge que la víctima había herido con un cuchillo al padre del apelante. Al ver al padre herido y siendo la víctima un hombre peligroso, el apelante le disparó. El apelante sabía de la peligrosidad de la víctima porque en una ocasión había mutilado a un veterano. El apelante aceptó que él hizo los disparos que causaron la muerte de la víctima.

Ante la controversia de si el apelante puede invocar como eximente de la responsabilidad penal la defensa propia porque él actuó en defensa de un semejante, el Tribunal Supremo revoca la sentencia a base de que el apelante actuó movido por el temor de una persona razonable que se enfrenta al peligro inminente que su padre corría al ser sometido a un ataque súbito, peligroso y constante con un arma cortante que iba evidentemente dirigida hacia el cuello y la cabeza y, como cuestión de hecho, fue alcanzado y herido por el agresor.

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El Tribunal expresa que una persona puede utilizar violencia en defensa de un semejante solo cuando la persona en peligro hubiese estado justificada en usarla en su propia defensa. Asimismo, la justificación de un homicidio en defensa de un tercero, depende de las mismas condiciones que excusarían al tercero bajo una alegación de defensa propia. Por tal razón, los principios de defensa propia son igualmente aplicables a los casos de homicidio en defensa de un semejante.

Para que un acusado pueda alegar con éxito la teoría de defensa propia, deberá demostrar que tenía motivos fundados para creer que estaba en inminente peligro de perder la vida o de recibir grave daño corporal y que no infligió más daño que el necesario para la defensa de su vida. El que mata, sin embargo, debe haber empleado todos los medios a su alcance, consistentes con su propia seguridad, para evitar que se le ocasionen daños o tener que privar de la vida a otra persona al defenderse. Las circunstancias que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable.

La función del juzgador cobra importancia en la determinación de si una persona razonable en la posición del acusado, sabiendo lo que sabía y viendo lo que vio, crea necesario ultimar al agresor para evitar el daño.

a. Doctrina retreat to the wall:

Se trata de una doctrina del common law. Es regla de la defensa propia el que no es necesario que el agredido venga obligado a retroceder hasta colocarse en una posición de indefensión (retreat to the wall) antes de atacar a su agresor conforme se sostenía en el antiguo derecho común. Inclusive, el agredido, además de lograr su defensa, puede perseguir al atacante si ese curso de acción es indispensable para salvar su vida. Es decir, para esgrimir la legítima defensa, la persona no tiene que haber retrocedido del lugar de donde estuvo al momento de ser agredida. Desde su posición puede defenderse; y, hasta puede perseguir al atacante, si ello es indispensable para salvar su vida.

b. Criterio de persona prudente y razonable:

Las circunstancias que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. A base del criterio de persona prudente y razonable se juzga el temor de determinada persona comparándolo con el de una persona razonable, de ordinaria prudencia o un buen padre o una buena madre de familia. Este criterio, como modelo o patrón, necesariamente, varía según los tiempos y lugares, según las circunstancias históricas y la comunidad de que se trate.

Quien invoca la defensa ha de creer, al igual que una persona prudente y razonable, que se sufrirá un daño en el futuro inmediato o que el mismo se está llevando a cabo. No obstante, aunque la conducta de quien invoca la defensa ha de ser la de una persona prudente y razonable, ante un peligro repentino e inminente que requiera acción inmediata, dicha conducta, según el Tribunal en Reyes v. Policía, no puede ser pesada en balanzas muy...

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