Lección IV. Eficacia del contrato entre partes y frente a tercero

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas49-63

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A partir del perfeccionamiento de un contrato, según el Art. 1210 del C.c., las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del mismo conforme a la buena fe, al uso y a la ley. El contrato es efectivo cuando tiene fuerza de obligar, cualquiera que sea la finalidad a que dicho contrato esté dirigido.

A tenor del Art. 1209 del C.c., los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Para Xavier O’Callagham (pág. 1148), una de las diferencias entre el derecho de obligaciones y los derechos reales es el de su eficacia. La eficacia del derecho real se refiere al señorío directo sobre la cosa, erga omnes. La eficacia del derecho de obligación, y por tanto del contrato, dice este autor, es relativa; se limita al poder que tiene el acreedor (como titular del derecho de crédito) a exigir a un concreto deudor la prestación debida. Por tanto, la eficacia del contrato se reduce a las partes contratantes, que quedan vinculadas por el mismo a las obligaciones que ha producido, obligación con un solo acreedor y un solo deudor, si el contrato es unilateral; obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, si el contrato es bilateral.

A base del Art. 1209 se notará que el contrato no solo afecta a las partes contratantes, sino también a sus herederos. El heredero que acepte la herencia sucede a su causante en sus derechos y en sus obligaciones. El heredero, por tanto, subentra en el patrimonio del causante no solo en su parte activa (derecho de crédito), sino también en la pasiva (deber de cumplir la prestación).

La transmisión del contrato no cabe si los derechos de crédito del acreedor o deberes del deudor no son transmisibles por su naturaleza, o por pacto, o por ley.

A Contrato en daño de tercero

La regla general es que en relación con un tercero, un contrato es irrelevante, ya que este simplemente regula las relaciones entre las partes contratantes y al tercero ni siquiera le afecta. Diez Picazo se pronuncia: “Dentro del cuadro de excepciones al principio general de la eficacia relativa del contrato y como uno de los supuestos en que un contrato puede producir efectos en relación con los terceros, pueden situarse los llamados 'contratos en daño de tercero”.

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Los contratos en daño de tercero caen dentro de la categoría de los contratos que pueden producir efectos en relación con terceros. Se alude aquí al contrato cuya celebración podría causar daño a una tercera persona si es que el contrato se realiza, precisamente, con ese propósito. No importa si existe coincidencia de ambos contratantes o si solo es uno quien desea la producción del daño. Se ha denominado a esta figura como contratos que colocan a terceros en una posición desfavorable o se podrían denominar como contratos de abuso del derecho de la contratación. La figura exige que la producción de daño sea una consecuencia directa e inmediata del contrato –relación causal–.

En Dennis v. City, 1988, 121 D.P.R. 197, el Tribunal cita a Díez-Picazo y Gullón quienes señalan:

Se alude con esta denominación [contrato en daño de tercero] a las hipótesis en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona, y ello tanto si son conscientes del mismo como si es uno de ellos el que exclusivamente desea o es consciente de la producción del daño.

Para que exista un contrato en daño de tercero es necesario que se den los requisitos siguientes: (1) que haya un tercero afectado; (2) que se haya causado un daño a esa tercera persona; (3) que medie un nexo causal entre el daño y el contrato, y (4) que medie la intención de causar daño, ya sea de ambos contratantes o de uno solo de ellos.

Según Gullón, para ser tercero afectado se requiere no solamente que se haya permanecido extraño a la relación contractual formada, sino que también es necesario que el tercero se encuentre “vinculado a las partes o a una de ellas por una relación jurídica que es dañada mediante aquella, o bien se encuentra en una situación de dependencia con el contrato dañoso de causa a efecto”. Lo fundamental es la incompatibilidad entre la posición jurídica de los terceros afectados y la que deriva del contrato celebrado.

En Velco v. Industrial, 1997, 143 D.P.R. 248, el Tribunal vuelve a pronunciarse respecto a este tipo de contratos e indica que existen dos supuestos bajo los cuales los contratantes ocasionan daños a terceras personas, con consecuencias jurídicas diferentes: (1) Ambos contratantes se ponen de acuerdo para ocasionar un daño a tercero, o (2) no hay concierto entre los contratantes, sino que el daño a tercero es buscado por una parte y desconocido por la otra. En el primer supuesto el contrato es nulo por causa ilícita; en el segundo supuesto no hay causa ilícita y el tercero lesionado solo dispone de acción de resarcimiento frente al culpable. Un tercero que no ha sido obligado, principal ni subsidiariamente por un contrato, carece de legitimación activa para impugnarlo por razón de dolo, salvo que se invoque nulidad absoluta, siempre que el tercero demuestre lesión o que están en peligro sus intereses.

Para que exista un contrato en daño de tercero tiene también que haber un daño causado por dicho contrato al tercero afectado. Sobre este particular Díez-Picazo señala que “un daño es una lesión o violación de un concreto derecho subjetivo. No hay por ello daño de terceros si simplemente son colocados en situación desfavorable intereses que no son especialmente protegidos”. Gullón Ballesteros, a su vez, indica que el daño “es la

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disminución o sustracción de un bien jurídico... lesión de un interés legalmente tutelado”.

En Dennis v. City, supra, el Tribunal considera que la figura del contrato en daño de tercero es afín y análoga a la figura de interferencia torticera con una relación contractual. Es principio jurídico del Art. 1209, que “los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...”. “Las acciones excontractu solo pueden ser ejercitadas por una parte contratante en contra de la otra”.

En Dolphin v. Ryder, 1991, 127 D.P.R. 869, el Tribunal se expresa sobre los elementos constitutivos de la causa de acción de daños por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros: (1) la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero; si lo que se afecta es una expectativa o una relación económica provechosa sin que medie contrato, la acción no procede, (2) que medie culpa: basta con que el perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que el tercero actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato, (3) que se haya ocasionado un daño al actor, y (4) que el daño sea consecuencia de la acción culposa del tercero.

En la jurisdicción de Puerto Rico, para iniciar una acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros, es requisito indispensable la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero; no procede la acción cuando lo que se afecta es una mera expectativa o una relación económica provechosa. La responsabilidad del que interfiere con obligaciones contractuales de terceros es solidaria con la responsabilidad del contratante que lo ejecuta a sabiendas. Al determinar el alcance de la causa de acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales en el área del trabajo y las relaciones obrero-patronales, no puede prescindirse de que en Puerto Rico el trabajador tiene un derecho constitucional a renunciar libremente a su ocupación; tampoco puede prescindirse del desarrollo particular del sistema de derecho laboral.

En la zona laboral, la imposición de responsabilidad a un "segundo patrono" por interferencia culposa con obligaciones contractuales de terceros, bajo alegación de que consiguió que un trabajador renunciara al trabajo con el "primer patrono" para emplearlo él, requiere no solo la existencia de un contrato previo entre el trabajador y el primer patrono, sino, además, que el contrato (de trabajo) sea a término fijo. De ordinario, la interferencia culposa presupone el conocimiento de la existencia del contrato y el derecho del perjudicado, o al menos de los hechos que lleven a un hombre prudente y razonable a creer que dicha relación existe. Sin embargo, bajo la doctrina angloamericana, se ha sostenido que un tercero puede interferir culposamente con las obligaciones contractuales del perjudicado, sin que se le imponga responsabilidad, si existen las bases adecuadas para permitir tal interferencia.

En ausencia de un contrato de trabajo con término fijo, no procede imponer responsabilidad por interferencia culposa con obligaciones contractuales al empleado que renuncia a su trabajo tras acceder a pedidos de otro patrono para que venga a trabajar con él. Como norma general, en casos en que un patrono solicite que los empleados de otro patrono terminen su relación laboral con este, con el propósito de obtener sus servicios, si la relación contractual con la que se interfiere es una terminable a voluntad de las

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partes, el tercero que interfiere no será responsable en una acción en daños y perjuicios por interferencia culposa; no obstante el patrono podrá estar sujeto a responder si con su actuación causa daños relacionados con los secretos del negocio, patentes y asuntos similares.

Para que exista un contrato en daño de tercero es necesario que se den los siguientes requisitos: (1) que haya un tercero afectado; (2) que se haya causado un daño a esa tercera persona; (3) que medie un nexo causal entre el daño y el contrato; y...

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