Lección IV. La sucesión testamentaria
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 68-85 |
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De acuerdo con el profesor José R. Vélez-Torres (1992:27), la sucesión testamentaria constituye en nuestro Derecho la regla general y la sucesión legítima o legal entra en funciones, por vía de excepción, cuando la persona no ha querido, no ha sabido o no ha podido ordenar su última voluntad mediante el otorgamiento de un testamento válido.
Este capítulo tratará sobre normas generales de la sucesión testamentaria: los requisitos de capacidad para testar, la preterición, la ineficacia de los testamentos y otras disposiciones.
El Art. 616 del C.c. define el concepto testamento como el "acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos". Los tratadistas insisten en que el testamento no es un acto sino un negocio jurídico integrado por una declaración de voluntad donde el testador no ruega o aconseja; lo que hace el testador es que ordena o manda lo que quiere que se haga a fin de producir sus efectos después de su muerte. Además de la disposición de bienes, el testamento puede contener otro tipo de disposiciones como sería el reconocimiento de un hijo, el nombramiento de tutor, etc.
El Art. 693 del Código Civil advierte que "el testamento será válido aunque no contenga institución de herederos, o esta no comprenda la totalidad de los bienes y, aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar". En tales casos "se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos ".
Nota: Preguntas de los exámenes de reválida relacionadas con el reconocimiento de un hijo.
(1) Marzo de 1991.
Hechos resumidos: Testador, casado con Viuda, otorgó testamento donde instituyo herederos en el tercio de legítima estricta, en partes iguales, a sus tres hijos: Carlos, Raquel y Luis habidos en su matrimonio con Viuda. El tercio de mejora lo asignó a su nieto Pablo, hijo de Raquel... En el tercio de libre disposición instituyó legataria a su esposa Viuda.
Dicho testamento contenía la siguiente cláusula: "Reconozco que antes de casarme con mi esposa Viuda procreé con Amada otro hijo llamado Zoilo".
Luego del fallecimiento de Testador, Zoilo reclamó a los herederos que le entregaran la porción que le correspondía en la herencia transmitida por Testador.
Zoilo presentó demanda en el tribunal solicitando se decretara la nulidad del testamento. Contestación: Zoilo fue reconocido por Testador como hijo en el testamento. Dicho reconocimiento surte efecto. Sin embargo, aun reconociéndolo, Testador no le instituyó como heredero. En este caso no procede la acción de nulidad de testamento porque la
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preterición de Zoilo solo produce la nulidad de la institución de herederos y no del testamento que será válido en cuanto a las mandas, mejoras y demás disposiciones no inoficiosas. En cuanto a la porción que se anula se abre la sucesión intestada.
Carlos, Raquel, Luis y Zoilo son herederos forzosos de testador y cada uno tiene derecho a una cuarta parte en el tercio de legítima estricta. También tendrán derecho a una cuarta parte del remanente, si alguno, del tercio de libre disposición, luego del pago de los legados. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Sucesiones de marzo de 1991.
(2) Septiembre de 2001.
Hechos resumidos: Durante su matrimonio, Manolo y Andrea procrearon tres hijos: Pablo, Marina y Aleida. Luego de celebrar sus 40 años juntos, Manolo murió repentinamente. En su testamento había reconocido como hijo a Sergio, procreado en una relación extramatrimonial y lo había instituido heredero.
La madre de Sergio acudió al tribunal en representación de su hijo, quien era menor de edad, y reclamó a Pablo, Marina y Aleida al participación de su hijo en la herencia. Los hermanos demandados alegaron que el reconocimiento de Sergio, al ser hecho por testamento, no era válido y que este no tenía derecho a heredar.
La pregunta pide que se analice, discuta y fundamente los méritos de la alegación de Pablo, Marina y Aleida en torno al reconocimiento de Sergio en el testamento.
Sergio nació como resultado de una relación extramatrimonial, por tanto no tiene una filiación paterna establecida, ni presunción de tenerla. Para adquirirla se necesita un acto jurídico mediante el cual una persona se declare su padre, o sea así declarada judicialmente-.
El padre puede hacer el reconocimiento voluntario haciéndolo constar de forma auténtica y fehaciente, como son las actas de nacimiento, testamentos, actuaciones judiciales, declaraciones juradas, etc. Este reconocimiento tiene el efecto de eximir al reconocido de acudir a la acción civil filiatoria. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Sucesiones de septiembre de 2001.
(3) Septiembre de 2006.
Hechos resumidos: Teo Testador y Eva Esposa procrearon tres hijos durante su
matrimonio: Tito, Adán y Ramón. Testador otorgó testamento abierto donde dispuso: "Instituyo heredero en el tercio de legítima corta a mis hijos procreados con mi esposa Eva. Dejo a Adán mi casa... Reconozco a Sonia como hija, fruto de una relación consensual... y deseo dejarle mi finca de una cuerda... Deseo que Tito herede el remanente de mis bienes, sin perjuicio de su participación en la legítima corta".
Testador murió un año después. Tito murió intestado sin descendientes ni ascendientes. Sonia instó acción de división de herencia contra sus hermanos. Reclamó, entre otras cosas, que fue preterida al no ser instituida heredera.
Contestación: En la situación de hechos descrita, es inmeritoria la alegación de Sonia. Testador no omitió mencionar a Sonia en el testamento. Al contrario, le reconoció como hija y le legó una casa. Aunque fue una hija previa a su matrimonio, tiene derecho a recibir la misma participación que sus hermanos en la herencia de su padre. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Sucesiones de septiembre de 2006.
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En Puerto Rico pueden testar todos aquellos a quienes el Código no se lo prohíbe expresamente. Por tanto, el Código impide que hagan testamento:
1. Los menores de catorce años:
El menor de catorce años, sea varón o hembra, padece incapacidad legal para testar; no porque carezca de actitud para entender o querer sino porque no reúne el requisito legal de la edad. Como el acto del testamento es personalísimo, no podrán testar por los menores de catorce años sus representantes legales (padres o tutores).
El menor de edad, entiéndase menor de dieciocho (18) años, no puede otorgar testamento ológrafo.
Nota: La Ley Núm. 233-1998 enmendó el Art. 637 del C.c. de Puerto Rico, con el propó-sito de reducir la edad mínima para el otorgamiento del testamento ológrafo a dieciocho (18) años de edad. Según la Exposición de Motivos de la Ley 233, la mayoridad en la jurisdicción de Puerto Rico se adquiere a los veintiún (21) años cumplidos, sin embargo; varias piezas legislativas como la Ley Electoral, la Ley de Vehículos y Tránsito, la Ley de Bebidas Alcohólicas y la Ley de Menores de Puerto Rico consideran como adulto a las personas mayores de dieciocho (18) años de edad y le imponen a estos deberes y responsabilidades como tal. Más aún, si se considera que para el otorgamiento de otras formas testamentarias como lo son el testamento abierto y cerrado bastan los catorce años cumplidos.
El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio padece incapacidad natural para testar porque carece de aptitud para entender y querer.
Para atender la capacidad del testador, según el Art. 615, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento. Se trata de que no podrá otorgar testamento si al momento de hacer el testamento, el testador no está en la plenitud de las facultades mentales, sea por locura permanente o por una enajenación transitoria como sería estar bajo los efectos de sustancias embriagantes o narcóticas. El Código quiere que el testamento sea una acto de expresión libre y voluntaria.
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a. Los locos
Se presume que a toda persona ha de reputársele en perfecta lucidez mental mientras no fuere declarado judicialmente incapaz o se pruebe de modo evidente la perturbación de sus facultades. Dicha presunción, en orden al derecho de testar, solo puede destruirse por prueba evidente en contrario. Los locos, declarados como tales jurídicamente, pueden testar si están en períodos lúcidos al momento de otorgar el testamento.
No obstante, si la persona está incapacitada mediante sentencia de un tribunal, la ley le impone al notario la obligación de que al acto del testamento concurran dos médicos que examinen al loco y den fe en el testamento de la capacidad de aquel en el momento en que está haciendo testamento. También, cuando el testador ha sido declarado incapacitado por sentencia, se atenderá a lo que disponga la sentencia de incapacidad; es decir, que la sentencia no le haya privado directamente de la capacidad de testar. Art. 614 del Código Civil de Puerto Rico.
De todas formas, el testamento se puede impugnar aunque el notario cumpla con el requisito de los dos médicos. El cumplimiento con dicho requisito establece la presunción de que...
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